Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Mayo de 2018, expediente FCB 033070114/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 33070114/2010/CA1 AUTOS: “G.T., E.E. c/ ANSES s/PENSIONES”

En la ciudad de Córdoba, a 15 días del mes de mayo de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “G.T., E.E. c/A.N.Se.S. s/Pensiones”

E.. N° 33070114/2010/CA1, en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de S., de fecha 28 de noviembre de 2017, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.M.E.A. -I.M.V.F..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

  1. Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la doctora M.M.M., al interponer el recurso de apelación (fs. 293) no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería. Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso de que se trata.

    En contra de esta última providencia interpone la doctora M.M.M. recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por las que invoca su representación del A.N.Se.S. Manifiesta que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma; y que la personería invocada se realizó en los términos legales conforme se realiza habitualmente en los Juzgados de Primera Instancia, y cuya participación es otorgada.

    Luego, arguye que si la Excelentísima Cámara no estimara suficiente la acreditación de personería en los presentes autos, debió requerir la subsanación del defecto, por aplicación de las facultades “saneadoras” que establece el art. 347 del C.P.C.C.N.

    Sostiene que la aplicación de una sanción tan rigurosa deviene en un excesivo rigorismo formal que vulnera los principios elementales de defensa en juicio e igualdad de las partes de raigambre institucional.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #8762194#203210712#20180515091520853

  2. Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que originariamente había comparecido en estas actuaciones en nombre y representación de A.N.Se.S., la doctora M.M.M., quién dijo...

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