Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Noviembre de 2017, expediente CIV 002083/2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 2.083/2012, “G.S.A.A. Y OTRO c/ MENDEZ JORGE ALBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZG N° 1 Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

G.S.A.A. Y OTRO c/ MENDEZ JORGE ALBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 679/691 vta. se alza la parte actora y expresa los agravios agregados a fs. 730/736 vta. y fs. 737 y vta., que la demandada contesta a fs. 739 y vta.

Los actores cuestionan lo resuelto sobre el fondo mismo del asunto pues consideran que los hechos no fueron interpretados correctamente.

Impugnan que pueda calificarse al hecho como una “discusión callejera”, para lo que ponen de resalto que el demandado caminó veinte metros para agredir a través de amenazas y dañar el vehículo en el que se encontraban. Citan las declaraciones testimoniales de A. y de A.M..

Ponen de resalto que el accionado cometió un delito penal, que aceptó

una probation, proceso que según apuntan no fue ponderado adecuadamente, e insisten con el grave hecho doloso del que fueran víctimas consistente en la amenaza proferida por el demandado que requirió se bajara del automotor.

Rechazan haber dado inicio a la discusión, para lo que cuestionan la veracidad de lo declarado por E. a fs. 98 de la causa penal.

Luego, se quejan de la desestimación de la reparación reclamada en concepto de daño moral y psicológico, y también impugnan las sumas fijadas por gastos de reparación del vehículo y privación de uso por considerarlas escasas según las pruebas aportadas.

Cuestionan la imposición de costas, y finalmente practican una observación en torno a la dilatada intervención de la perito psicóloga.

Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: W.Z.D., JUEZ DE CAMARA #14826730#193926661#20171123104846725 2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En otro orden, cabe señalar que seguiré a los accionantes recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Por las razones que comienzo a desarrollar, considero que la solución a la que arribara el sentenciante de grado resulta ajustada a derecho, razón por la cual propondré su confirmación.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por recordar ante todo que la prueba de los hechos sobre los que se apoya una pretensión reparatoria como la de autos pesa sobre quien reclama la reparación (art. 377 del rito).

En la especie, era menester que los actores produjeran prueba idónea para llevar al ánimo del juzgador, que resultaron víctimas de la agresión que manifiestan y en los términos que dan cuenta, sin que haya promediado razón o Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en...

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