Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 094291/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “G., S.R.c.C., M.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°94.291/2008, la Dra. B. dijo:

I.S.R.G. demandó a M.R.S.C. y a G.S.O. el pago de los daños que dijo haber experimentado con motivo del accidente ocurrido el 11 de abril de 2007. Pidió la citación en garantía de Paraná S.A. de Seguros.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo cuando el actor se encontraba cruzando la calle R.L. en su intersección con C.C., y de forma súbita e imprevista fue embestido por el Fiat Duna, dominio TKH 406, conducido por M.R.S.C.. Como consecuencia del impacto, el pretensor sufrió lesiones.

La citada en garantía contestó la demanda. Reconoció la existencia de cobertura asegurativa a favor del Fiat Duna dominio TKH 406. Negó los hechos expuestos en la demanda de manera categórica y pormenorizada.

Los codemandados M.R.S.C. y G.S.O. no se presentaron a estar a derecho.

El 22/10/2014 se dictó sentencia y su aclaratoria, el 27/3/2015. Se admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó agravios el 23/8/2022, los que merecieron réplica de la citada el 9/9/2022, que desistió de su apelación el 19/3/2019.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

  2. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art.

    CCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico)

    El magistrado interviniente fijó por esta partida la suma de $40.000,

    monto por el cual se agravió la parte actora.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, surge que G. fue atendido el día del hecho por el servicio de guardia del Hospital Vélez Sarsfield (fs. 299/304). De tal constancia se desprende que el actor padeció traumatismo de parrilla costal con fractura de séptima y octava costilla, por lo que le indicaron inmovilización con faja elástica.

    En la faz física, a partir del examen, el perito médico R.C.,

    observó que el demandante padece una cervicalgia y una lumbalgia postraumática a causa del accidente. Estimó un 2% de incapacidad por la primera lesión, y un 5% por la última.

    1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  4. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    4

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En la faz psíquica, el perito refirió que G. exhibe una reacción y desorden por estrés postraumático de grado II, que implica una reacción vivencial anormal con manifestaciones fóbicas post traumáticas y ligera depresión, por la que estimó un 10% de incapacidad.

    Se ha dicho que, aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos 5. Por ello, en atención a las consideraciones precedentes, entiendo que las conclusiones presentadas por el perito deben ser admitidas.

    Para fijar la cuantía de este...

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