Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Octubre de 2014, expediente CNT 004039/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 4039/2012 AUTOS: GONZALEZ, SERGIO EDUARDO c/ L.D.M. S.R.L. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de octubre de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 311/14 –actora- y fs. 324/26 –codemandada LDM S.R.L., mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, esta última cuestiona la regulación de honorarios, por estimarla elevada.

La judicante de grado consideró que el infortunio protagonizado por el actor ocurrió debido al riesgo de la tarea (cadetería en moto), y con la intervención de una cosa riesgosa (moto) de propiedad o guarda de la empleadora. En su mérito, condenó a LDM S.R.L. por reputarla responsable del accidente acaecido en los términos del art. 1113 del Código Civil. Asimismo, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo conforme las previsiones de la LRT, desestimando la pretensión dirigida contra la misma con fundamento en lo dispuesto en el art. 1074 del citado código sustantivo.

LDM se queja porque se tuvo en cuenta el informe pericial médico y, en tal contexto, se atribuyó relación causal a la dolencia que padece el actor a nivel del cuerno posterior interno de la rodilla derecha. Sostiene que se habrían soslayado las impugnaciones efectuadas y vierte otras consideraciones al efecto.

Al punto cabe señalar que, el perito médico informó que el actor padece una incapacidad del orden del 10,7% de la t.o. por la rotura del cuerno posterior interno de la rodilla derecha, que la misma no se encontraba registrada ni en las historias clínicas ni en los Dictámenes de la Comisión Médica, circunstancia que impedía asegurar que fuese originada por el accidente. Sin perjuicio de ello, sostuvo que resultaba muy probable que la lesión fuese consecuencia del mismo (fs. 229/30).

Teniendo en cuenta lo informado por el perito médico, y ante la ausencia de acreditación de una preexistencia en cuanto a la lesión referida, ni de un hecho ajeno que la hubiese provocado, sumado a que se trata de la rodilla derecha que es la que se vio Fecha de firma: 27/10/2014 afectada a raíz del hecho dañoso, coincido con la conclusión a la que arribó la judicante de Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA grado en cuanto a la configuración del nexo de causalidad adecuado entre el hecho y daño.

Asimismo, se encuentra fuera de discusión que el infortunio se produjo mientras el accionante prestaba sus tareas de cadetería en moto, a las que la sentenciante calificó de riesgosas, calificando también de tal modo a la cosa (moto) que, si bien como alega la demandada no se acreditó su titularidad, lo cierto es que el art. 1113 del Código Civil no solo contempla la propiedad de la cosa sino también su guarda y el carácter de guardiana no ha merecido objeción adecuada, en esta instancia (conf. art. 116 L.O.).

Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado respecto de la codemandada LDM.

La parte actora cuestiona la decisión adoptada en orden a la ART. Sostiene que quedó acreditado el acaecimiento del accidente y la mecánica del mismo, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR