Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Noviembre de 2019, expediente CNT 010433/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 10.433/2015/CA1 (48.303)

JUZGADO Nº: 78 SALA X AUTOS: “G.S.M.G. C/ GESTION LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 11/11/19 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 306/318 interpusieron la actora a fs. 321/335 y la codemandada Envaplast SRL a fs. 337/339, ambos con las respectivas réplicas de fs. 348/349 y fs. 341/346. Apela asimismo la representación letrada del actor (fs. 336) disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. Razones de método imponen el análisis de los agravios deducidos por la actora con relación a la condena solidaria impuesta a las demandadas en el marco del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    El análisis de las constancias que exhibe la causa conduce a modificar este aspecto del fallo.

    Se entiende así porque si bien la propia codemandada Envaplast SRL reconoció

    que contrató los servicios de la actora a través de Gestión Logística y Distribución S.A. “…ante los requerimientos excepcionales de clientes para las tareas manuales de embolsado…” (ver fs.

    70), lo cierto es que no aportó ningún elemento de prueba que así lo demuestre.

    Por el contrario, el resultado de la prueba testifical colectada en la causa coincidió

    en el sentido que la actora cumplía las mismas tareas que los demás empleados que estaban efectivos e inclusive afirmaron que iba rotando en los distintos sectores de la empresa (ver S., fs. 192/194; A., fs. 211/213; A., fs. 252/253 y B., fs. 256/257).

    Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24716622#249363932#20191111081038304 La modalidad contractual para la cual fue contratada la actora requiere la demostración de las necesidades objetivas de producción, razones que se expresan de variadas maneras: desde la circunstancia fortuita o casual hasta el extraordinario “pico de tareas”, pasando por todas las similitudes posibles. Si tales necesidades o razones no se demuestran, como en el caso, el contrato se considera celebrado por tiempo indeterminado (conf. art. 90 inc.

    1. de la LCT).

    Estimo necesario recalcar que la eventualidad de los servicios requeridos por la empresa usuaria (en el caso Envaplast SRL), es la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios, por lo que cuando esta última suministra personal para realizar tareas o servicios permanentes la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra y se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador.

    En suma, al tener en cuenta que de los presentes actuados no surgen las razones objetivas por las que la actora fue incorporado para trabajar en la empresa Envaplast SRL no cabe sino concluir en que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (conf. arts. 21, 22, 90 y 91 LCT).

    La vinculación con la reclamante quedó enmarcada en el supuesto contemplado por el art. 29, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Resulta así que ambas codemandadas resultan ser solidariamente responsables por las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la extinción de dicha relación laboral (conf. arts. 29, 2do. párrafo y 29 bis L.C.T. to). Ello, independientemente de la registración del contrato de trabajo o de quien le hubiese abonado las remuneraciones porque la figura de empleadora directa (o principal) en cabeza de la usuaria de los servicios del trabajador responde a una expresa disposición legal.

    Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24716622#249363932#20191111081038304 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X En orden a lo expuesto como se anticipó, corresponde modificar la decisión de grado y condenar a ambas demandadas Gestión Logística y Distribución S.A. y a Envaplast SRL en forma solidaria al pago de los conceptos legales correspondientes al despido.

  3. La actora apela también disconforme con el rechazo del reclamo de las horas extras laboradas y sobre esta cuestión también le asiste razón en la queja al tener en cuenta que los testigos que declararon en la causa corroboraron su versión en el sentido que su jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 6 a 17 horas y los días sábados de 6 a 11 horas (ver S., fs. 192/4; A., fs. 211 (13; A., fs. 252/3 y B., fs. 256/7). Cabe acordarles plena eficacia probatoria porque fueron compañeros de trabajo, declararon sobre hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo y dieron debida razón de sus dichos (arts.

    90 de la L.O. y 386 del CPCCN). R. en que quien resultó ser empleadora directa de la actora no exhibió documentación que acredite la jornada laboral cumplida (art. 55 de la L.O.).

  4. En lo atinente a la suma fijada en grado como base de cálculo de los importes diferidos a condena...

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