Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2010, expediente C 99770 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno (v. fs. 366/368), decretó la quiebra indirecta de S.G. en los términos del art. 46 de la Ley 24522, por no haber el concursado presentado propuesta de acuerdo con sus acreedores -v. fs. 439/441-.

Se alza el fallido -por apoderado- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido -fs. 445/453 vta.- por cuyo intermedio denuncia la violación de los arts. 42, 43 y 273 inc. 5º de la Ley 24522; 135 incs. 6º y 12º del Código procesal Civil y Comercial y 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional y la arbitrariedad del fallo en crítica.

En esencia, motoriza el alzamiento del fallido el trámite seguido en la causa que culminó con la sentencia de quiebra indirecta decretada en su contra. Señala el quejoso que la providencia de fs. 323 que tuvo por devuelto el expediente al juzgado de primera instancia no fue notificada a su parte como correspondía, circunstancia que si bien ha sido reconocida en el decisorio en crítica, esto es, que se hubo incumplido con lo dispuesto por el art. 135 inc. 6º del C.P.C. -notificación personal o por cédula- aquel concluye en definitiva, contradictoriamente a su juicio, señalando que a pesar de ello tal omisión no resulta excusa para el desinterés que el concursado ha demostrado en este proceso, absurda valoración que ha llevado al Tribunal a quo a confirmar la sentencia como lo hiciera.

Alega, a demás, que se ha incumplido con la exigencia contenida en el art. 42 de la Ley 24522, lo cual invalida todo lo actuado por cuanto se fijó un período de exclusividad cuando el procedimiento no había sido aún reanudado sin haberse dictado la previa y necesaria resolución de categorización, a la que se refiere el art. 42 de la ley 24.522.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Sin dejar de apuntar la comisión de ciertas anomalías habidas durante todo el trámite del proceso, y en especial en lo que hace a la gestión que aquí me convoca-, al desliz vinculado con la continuidad última del mismo en la que se constata el tratamiento del recurso ordinario de apelación deducido por el fallido en fs. 396 -queja mediante (v. fs. 416 y vta.)-, sin expedirse previamente acerca de la suerte del incidente de nulidad también promovido por aquel en fs. 397/400vta., sólo superable en esta instancia -invocación mediante de razones de economía procesal- por la identidad de las motivaciones que inspiraran ambos planteamientos del concursado -v. incidente referenciado y memorial de agravios de fs. 422/426-, anticipo que no le asiste razón al impugnante.

En efecto. La Cámara, para resolver como lo hizo, señaló que la omisión de notificar al fallido como correspondía la providencia de fs. 323 no resulta obstáculo para evidenciar el desinterés demostrado por aquel en este proceso. Sostuvo que ante actuaciones posteriores, se le notificó la verificación de un nuevo crédito en su concurso, lo que puso de manifiesto la prosecución de su trámite, con la consecuente previa devolución de las actuaciones que ello suponía, adunando a dicha circunstancia el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde aquella notificación registrada el 2 de junio de 2003 hasta el dictado de la sentencia de quiebra (21/11/05), sin constancia de actividad alguna por el aquí recurrente, como cabal demostración de su más absoluto desinterés por la cuestión.

Dijo, además, que también el art. 273 de la ley 24.522, inc. 5º, establece que todas las notificaciones se operan por día de nota y que si bien la notificación "por devueltos" puede ser considerada como una excepción a dicha regla, es lo cierto que la cuestión había quedado suplida y superada con la notificación aludida y acerca de la que ilustra la cédula agregada en fs. 345.

A su turno el recurrente, se ha limitado a plantear en esta sede extraordinaria la arbitrariedad del dispositivo objetado con denuncia de infracción de normas supra legales reiterando, a tal fin, los reparos opuestos ante el Tribunal de segundo grado (y que ya fueran desestimados), vinculados a que la falta de notificación personal o por cédula de la providencia "por devueltos" de fs. 323 le había impedido a su parte categorizar a los acreedores verificados, formular las propuestas de acuerdo y, fundamentalmente, establecer un período de exclusividad válido.

Pues bien, en tales condiciones puede apreciarse que el hoy impugnante se desentiende de lo sostenido por el a quo con relación al desinterés evidenciado, desde que si bien reconoce la ausencia de notificación personal o por cédula de la providencia de fs. 323, ha hecho foco en la notificación de otra actuación que, destaca, si fue efectivamente anoticiada al concursado en su domicilio constituido, con virtualidad suficiente para poner de manifiesto la continuación del proceso, sin que se advierta en todo su discurso impugnatorio un cuestionamiento certero de tal parcela del decisorio, que a pesar de los reproches vertidos por el recurrente, emerge enhiesta. Es que nada señala el impugnante con relación al tiempo transcurrido entre la aludida notificación documentada en fs. 345 -la referida a la verificación de un nuevo crédito en su proceso concursal- y el decreto de quiebra, transcurriendo entre ambos hitos todos posteriores a la invocada elevación a la Cámara y su devolución a la instancia de origen-, un lapso superior a los dos años, que torna elocuente el desinterés destacado.

Y sabido es que si se omite criticar fundamentos que por sí solos sostienen la sentencia en crisis, -aun cuando se censuren otras vertientes que la sustenten- entonces la misma queda inatacada y por ende el recurso traído debe ser rechazado.

Así, esa Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que deja incólume el meollo de la decisión recurrida por falta de cuestionamiento de los conceptos y citas legales sobre los que la misma se asienta (conf. causas Ac. 90.973, sent. del 11-IV-2007, Ac. 84.524, sent. del 18-II-2004; Ac. 57.514, sent. del 5-III-1996, entre otros).

Es por ello que en el presente caso, y atento a la deficiencia recursiva apuntada, estimo que el recurso que recibo en vista debe ser rechazado (art. 289 del C.P.C.C.).

No obstante que lo que llevo dicho resulta suficiente para desestimar la queja bajo examen, igualmente diré -para satisfacción del presentante-, que por auto del 22/04/05 fue rechazado un anterior pedido de quiebra efectuado contra el hoy fallido por M.G. con fundamento en la ausencia de reanudación de los plazos procesales, oportunidad en la que la magistrada de origen, tras considerar la que dicha falta no era imputable al fallido para repeler el requerimiento, fijó en ese mismo momento las fechas de la audiencia informativa (7/9/05) y del vencimiento del período de exclusividad (14/9/05), decisión que no mereciera oportuno reparo por el concursado, en los términos del art. 42 de la Ley 24522 que hoy se alega conculcado.

De tal modo, no puedo mas que concluir que el invocado carácter necesario de la mencionada resolución -que en rigor de verdad constituye un tema discutido en la doctrina de los autores, (véase P.H., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Tomo 2, págs. 32 y 33)- se da de bruces, -como lo ha puesto de resalto el mas Alto Tribunal de Justicia-, con el principio de estabilidad de las decisiones judiciales que también interesa al orden público y reviste, además, jerarquía constitucional (Fallos 250:751).

En tales condiciones, las falencias que el fallido imputa en la tramitación de la causa habrían quedado purgadas con la mencionada resolución que, como ya señalé, no mereció ataque alguno; por lo que el agravio vinculado con la temática aludida tampoco puede resultar de recibo en tanto importaría contrariar el oportuno consentimiento de aquella actuación plenamente eficaz y jurídicamente relevante.

Consecuentemente con lo que dejo expuesto, y como ya lo adelantara, habré de recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley así traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 14 de mayo de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.770, "González, S.. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la resolución de primera instancia que había declarado la quiebra indirecta de S.G..

El fallido interpuso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR