Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Marzo de 2023, expediente FCT 006046/2014/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 6046/2014/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los seis días de marzo de dos mil veintitrés, estando reunidos
los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón Luis
González, M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente
caratulado “G., Santa Margarita c/ A.N.S.E.S. s/ Amparo Ley 16986” Expte. N°
FCT 6046/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores
Mirta Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el beneficio
solicitado por la actora, hizo lugar a la acción promovida, ordenó a la demandada
reconozca a la actora los años denunciados como servicio doméstico cuyos aportes fueron
debidamente acreditados, disponiendo otorgar a la accionante el beneficio solicitado y
liquidarle con el retroactivo correspondiente. Impuso las costas a cargo de la demandada
vencida y reguló los honorarios profesionales.
-
Se agravia la demandada al considerar que resulta improcedente la medida
cautelar dictada y cumplimentada en autos, ante la ausencia de los presupuestos para su
procedencia (peligro en la demora). Dice que lo correcto es sustanciar la acción de amparo
iniciada, sin que ello implique convalidar la vía, y agrega que la actora no perdería ningún
derecho ni ninguna prueba por tramitar la acción que ella ha escogido. Agrega que la
medida se confunde con el fondo del asunto lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #24391684#359456635#20230303105000854
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cuestión planteada, y que de confirmarse la medida adoptada se vería comprometida la
regularidad y continuidad del objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.
Entiende que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que da cobertura a
aquellas situaciones que cumplen con ciertos requisitos, tales como afección actual o
inminente de un derecho, acto u omisión arbitrario o ilegal, inexistencia de medio idóneo y
plazo, y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba. Dice que en autos no
se viola el principio de igualdad ante la ley, siendo que no es la misma situación la de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio de aquel que
no lo hace. F. reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Afirma que la
contraria hace referencia a una medida cautelar ordenada y cumplida en autos, por tanto
dice que tal agravio es abstracto.
Considera que en autos se han cumplido con los extremos legales necesarios para la
admisibilidad del amparo. Dice que la concurrencia de peligro en la demora fue acreditada
en virtud del carácter alimentario del beneficio, y que se verifica el grave daño que le
ocasiona la demandada al poner en riesgo su vida, salud, bienestar, subsistencia (art. 14
CN). Alega que demostró la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en que incurre la
demandada, al rechazarle la jubilación por el no reconocimiento de los servicios
domésticos que completaban su historial laboral. Afirma que ANSES en su planteo
recursivo no expone agravio concreto que la sentencia le ocasiona, ni argumentos
tendientes a desvirtuar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de
admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de
su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una
crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #24391684#359456635#20230303105000854
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apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con
detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho
o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen
de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado,...
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