Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Febrero de 2019, expediente CCF 009629/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 9629/2007/CA1 –S.I.– “G.S.E. Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARG S/

ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG”

CCF 7282/2008/CA3 – S.I.– “GALARZA ARCENIA MARIA CELESTE Y

OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINIST DE DEFENSA EJERCITO

ARGENTINO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION

CIVIL”

CCF 7920/2008/CA2 -S.

  1. “LOPEZ CELINA ALEJANDRA Y OTRO C/

    ESTADO NACIONAL MINIST DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO Y

    OTRO S/ ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG”

    Juzgado N° 7

    Secretaría N° 14

    En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2.019, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la S. 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

    1. En el expediente n° 9629/2007, C.J. y N.E.N.Q.G., menores de edad, representados por S.E.G. –quien se presenta en calidad de ex cónyuge del causante– promovieron demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino, por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del padre de los menores –el Sr.

      Q.– en el accidente aéreo ocurrido el 13/09/2006, en la localidad de V. de Mayo, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.

      Fecha de firma: 07/02/2019

      Alta en sistema: 19/02/2019

      Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

      Por el mismo hecho y con el mismo objeto se iniciaron la causas n°

      7920/2008, por J.A.Q., menor de edad, representada por C.A.L. –quien invoca su calidad de conviviente del fallecido Q.– y 7282/2008, por parte de A.M.C.G. –por derecho propio en calidad de cónyuge supérstite del Sr. de la Cruz, y en representación de sus hijos menores de edad, S.N., N.E. y G.M. de la Cruz–.

      A fs. 114 del expediente 9629/2007 (fs. 84/85 del expediente 7282/2008 y fs. 61/62 del 7920/2008) se ordenó la acumulación de las causas.

    2. - La sentencia única dictada en los procesos (fs. 564/592 del expediente n° 9629/2007, fs. 437/465 del n° 7282/2008 y fs. 414/442 del n° 7920/2008) hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército,

      por los fallecimientos de los Sres. Q. y de la Cruz en el accidente allí descripto.

      Para así decidir, el señor J. a quo tuvo por acreditado que el día 13 de septiembre de 2006, el S.A.R.Q. y el Capitán Gonzalo de la Cruz se encontraban a bordo de un avión de exploración y reconocimiento táctico, y debido a un desperfecto en la aeronave, ésta se precipitó a tierra en “Campo Rossi”,

      situado en la intersección de las calles E.P. y P., V. de Mayo, causando el fallecimiento de ambos. La propia demandada al calificar el accidente consideró que éste guardaba “relación con los actos del servicio”.

      Analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y, de ese modo, concluyó que el hecho accidental ocurrido no se puede equiparar a una “acción bélica” o “hecho de guerra” y que, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional-Policía Federal Argentina resulta inexcusable.

      Asimismo, consideró que la reparación que se solicita es iure proprio y no iure hereditatis, puesto que el perjuicio cuyo resarcimiento procuran los reclamantes es el que a ellos personalmente les causa el deceso de sus respectivos familiares. Por ello,

      y toda vez que el contrato celebrado entre los fallecidos y el Ejército se extinguió con el deceso de aquéllos, la responsabilidad del caso se enmarca dentro de la órbita extracontractual.

      Fecha de firma: 07/02/2019

      Alta en sistema: 19/02/2019

      Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      En consecuencia, condenó a la demandada al pago total de $1.076.800,

      distribuidos de la siguiente forma: a) a C.J.Q.G., $170.600

      ($80.000 en concepto de ‘valor vida’, $20.000 por ‘daño psicológico’, $60.000 por ‘daño moral’ y $10.600 por ‘tratamiento psicológico’) y a N.E.N.Q.G., $165.600, ($80.000 en concepto de ‘valor vida’, $15.000 por ‘daño psicológico’, $60.000 por ‘daño moral’ y $10.600 por ‘tratamiento psicológico’)

      rechazando a ambos los reclamados ‘gastos de sepelio’; b) a J.A.Q.,

      $140.000 ($80.000 en concepto de ‘valor vida’ y $60.000 por ‘daño moral’),

      rechazando el pretendido rubro de ‘daño psicológico’ como autónomo; y c) a C.A.M.C.G., $180.600 ($100.000 en concepto de ‘valor vida’,

      $70.000 por ‘daño moral’ y $10.600 por ‘tratamiento psicológico’) y a sus hijos G.M., S.N. y N.E. de la Cruz, $140.000 para cada uno de ellos ($80.000 en concepto de ‘valor vida’ y $60.000 por ‘daño moral’).

      Para las sumas antedichas fijó intereses moratorios desde el día del accidente (13/09/2006), exceptuando a las sumas reconocidas por tratamiento psicológico –comenzando éstos últimos a correr a los 10 días de notificada la sentencia de grado–, todo ello de conformidad con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

      Asimismo, hizo lugar a las defensas de falta de legitimación activa opuestas por el Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército, rechazando en consecuencia las acciones de las Sras. C.A.L. y S.E.G..

      Por último, impuso las costas del juicio a la demandada, exceptuando las que corresponden a la relación procesal entre ésta y las Sras. L. y G., que distribuyó en el orden causado.

    3. Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes.

      En la causa n° 9629/2007 –en adelante “G.–, la parte actora apela a fs. 600, recurso concedido a fs. 601. A fs. 614, vencido el plazo para fundar el recurso sin que la actora expresara agravios, se lo declara desierto.

      Fecha de firma: 07/02/2019

      Alta en sistema: 19/02/2019

      Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

      Asimismo, en el expediente n° 7282/2008 –en adelante “G.”–, la apelación de la actora obra a fs. 470, recurso concedido a fs. 470, fundado a fs.484/486

      y respondido a fs. 501/503. También apela a fs. 481 la Sra. Defensora Pública Oficial –

      concedido a fs. 482–. El recurso es fundado por el Sr. Defensor Público Coadyuvante a fs. 488/489, y recibe contestación por parte de la demandada a fs. 499/500.

      Por su parte, en la causa n° 7920/2008 –en adelante “L.”–, la apelación de la accionante obra a fs. 445 –recurso concedido a fs. 446–. Los apoderados de las partes expresan agravios a fs. 460/464.

      En todos los expedientes acumulados ya referidos apela la demandada a fs.

      597, 469 y 450, recursos que se conceden a fs. 599, 471 y 451, y son fundados a fs.

      605/613, 490/497 y 465/473 (causas “G., “G.” y “L.,

      respectivamente). Sus agravios reciben respuesta a fs. 504/506 en “G.” –réplica a la que adhiere a fs. 508 el Sr. Defensor Público Coadyuvante– y a fs. 476/486 de “L..

    4. Los agravios de la actora en “G.” pueden ser presentados del siguiente modo:

      1. en cuanto al daño patrimonial o ‘valor vida’ el monto otorgado resulta exiguo, no habiendo explicado el sentenciante cómo arribó a dicha suma. Aduce que el a quo omitió considerar que la viuda de la víctima era ama de casa y que tras el accidente quedó como único sostén familiar, desprovista de colaboración de sus hijos menores hasta que alcanzasen la mayoría de edad. También alega que la indemnización otorgada a la cónyuge del causante no guarda adecuada proporción con la de sus hijos,

        por la insuficiente diferencia que separa los montos fijados a una y a los otros, y teniendo en cuenta que fue aquélla el sostén de éstos; y, por último,

      2. también resulta escaso el valor fijado en la sentencia recurrida para la reparación del rubro ‘daño moral’, la cual también entiende carece de debida fundamentación. Considera, nuevamente, que no existe una adecuada correlación entre la indemnización acordada a la cónyuge con relación a la de sus hijos, y juzga inequitativo que el monto asignado a éstos por este rubro sea inferior al otorgado por el daño patrimonial, contrariamente a lo solicitado.

        Fecha de firma: 07/02/2019

        Alta en sistema: 19/02/2019

        Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    5. Por su parte, los agravios de la accionante en “L.” pueden resumirse en los siguientes:

      1. pese a haber receptado favorablemente el rubro ‘valor vida’, el magistrado lo ha estimado en una suma insignificante, máxime considerando que incluye la pérdida de chances. Entiende que el juez ha soslayado las posibilidades concretas del difunto en cuanto a su expectativa de carrera laboral, y en los otros órdenes de su vida, por cuanto dentro de la pérdida de chance debe englobarse asimismo la posibilidad de acceder a otros empleos mejores o progresar en otras actividades –como ejemplos cita las facetas deportiva o artística o la posibilidad de desarrollarse como pintor, escritor o comerciante–. Considera que el sentenciante debió

        contemplar dentro de éste rubro no sólo la pérdida patrimonial experimentada por su hija, sino, en sentido amplio, también la afectiva; y, finalmente,

      2. el monto asignado para indemnizar el rubro ‘daño moral’ resulta exiguo,

        más aun teniendo en cuenta que incluye el daño psicológico, el cual resulta palmario de las constancias de autos independientemente de la ausencia de trauma psíquico dictaminado por la perito en las respectivas actuaciones, por las afecciones legítimas en casos como el presente, vinculadas al parentesco cercano y la presunción del daño moral frente al deceso de un familiar, presunción que –alude– corresponde desvirtuar a la contraparte.

    6. Finalmente, el Estado Nacional-Ejército Argentino solicita la revocación de la sentencia con costas en todos los expedientes acumulados, con idéntica fundamentación, en lo substancial. A tales fines, sus quejas, pueden ser presentadas –en resumen– de este modo:

      1. la errada subsunción de la responsabilidad...

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