Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 33.942/09

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 33.942/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.269 CAUSA NRO. 33.942/09

AUTOS: “GONZALEZ SALVADOR HECTOR Y OTRO C/ MAYCAR S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia de fs.286/290 apela la parte actora a fs.296/300

mereciendo réplica de la contraria a fs. 303/305. Asimismo dicha representación letrada apela la condena en costas respecto del perito calígrafo.

  1. La parte actora se agravia porque la Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo en concepto de daño moral y la indemnización agravada prevista por los arts.

    181 y 182 LCT. Asimismo se agravia por el rechazo de la multa prevista en el art. 80

    de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. En orden a la indemnización por daño moral, coincido con el criterio adoptado en origen. No se vislumbra en la causa que la conducta asumida por la demandada haya sido susceptible de ocasionar un daño distinto al que es reparado a través de las indemnizaciones tarifadas por despido establecidas en la LCT. Aunque fue la demandada quien dispuso el despido, lo cierto es que no cometió una ilicitud que pueda conceptuarse más allá de la ruptura del vínculo, pues sólo se les imputó

    negligencia, sin surgir de la pieza postal resolutoria una textualidad que implique imputación de una conducta delictiva o ilícita que pudiese afectar el honor o el buen nombre del demandante. A ello se suma, que los testigos propuestos por la parte actora manifestaron que ambos eran buenos empleados, lo que demuestra que, mas allá de la extinción, ambos trabajadores seguían estando bien conceptuados.

  3. La parte actora también se agravia porque en origen se rechazó el reclamo de la multa del art. 80 LCT.

    La Sra. Jueza desestimó el reclamo en cuestión porque la parte actora no cumplió con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01.

    El apelante alega que más allá de lo dispuesto por el Decreto 146/01, al que considera inconstitucional, entiende que es errónea la decisión porque la demandada tenía el deber de entregar los certificados de trabajo del art. 80 LCT y cumplir conforme lo dispuesto por el art. 629 del Código Civil y sin embargo no lo hizo.

    Asimismo se agravia porque la Sra. Jueza no intimó para que se haga entrega de tales certificados, lo que a su entender debió hacerlo bajo apercibimiento de astreintes.

    Coincido con la solución adoptada por la Sra. Magistrada de origen.

    Sin perjuicio de observar que en el escrito de inicio el reclamo de la multa prevista por el art. 80 LCT no se encuentra fundado (ver escrito de demanda a fs. 7/11

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 33.942/09

    y fs. 49), pues los actores solo se avinieron a incluir un monto global en las liquidaciones de fs. 7vta./8 y fs. 8 vta./9, lo que constituiría una violación a lo prescripto por el art. 65 L.O., lo cierto es que no acreditaron el cumplimiento de los recaudos formales previstos por el decreto 146/01, es decir intimación fehaciente realizada al empleador transcurridos treinta días contados a partir de la fecha del despido.

    Tampoco corresponde admitir se condene a la demandada a la entrega de los certificados bajo apercibimiento de astreintes porque ello no fue objeto de reclamo en la demanda, lo que no puede incluírse ahora por vía de apelación, pues ello se encuentra vedado por el art. 277 CPCCN.

    Por ello, debería confirmarse lo decidido en origen sobre el punto.

  4. Por último se agravia porque respecto del coactor Suberbie la Sra.

    Jueza de grado desestimó el reclamo con fundamento en los arts. 181 y 182 LCT.

    Sin perjuicio de que el apelante manifestó agraviarse por haberse desestimado el reclamo con fundamento en dichas normas, lo cierto es que no fundó

    el agravio. Sólo se avino a realizar una manifestación genérica sin atacar los fundamentos que tuvo en cuenta la Sra. Magistrada en orden al Plenario Nº272

    D.L.A. c/ConselecS.A.C.

    y la falta de prueba que acreditara que el despido obedeció a razones de matrimonio.

    En consecuencia, la queja en dicho aspecto se encuentra desierta, pues no cumple con lo prescripto por el art. 116 L.O..

  5. Corresponde asimismo modificar lo resuelto con relación a las costas respecto de la pericial caligráfica, en tanto, más allá del monto del capital de condena,

    lo cierto es que la demandada resultó vencida en lo principal, y tampoco observo que existan razones atendibles para apartarme de la regla general estatuída en el art. 68

    CPCCN.

  6. En síntesis, de prosperar mi voto propongo: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, excepto lo resuelto en relación a las costas por la producción de la pericial caligráfica, que se imponen a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 2) imponer las costas de alzada por el orden causado,

    atento la...

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