Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Marzo de 2023, expediente COM 007173/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “GONZALEZ, R.D. C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/

ORDINARIO” (Registro de Cámara 7173/2019; Juzgado nº 30 Secretaría nº

59) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: V.ías N°17, N°18,N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. E.L. dice:

  1. El relato de los hechos a. R.D.G. inició demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios que estimó en la suma de $1.177.500, con más los intereses y costas, contra Provincia Seguros SA (en adelante,

    Provincia

    ). Requirió que se le concediera el beneficio de justicia gratuita (LDC).

    Aludió a la competencia para entender en este planteo y a la realización de la mediación previa obligatoria.

    Relató que celebró un contrato de seguro con la accionada por medio del cual se emitió una póliza en su favor para asegurar su rodado CITROEN C5, patente IML 328 incluyendo en la cobertura, entre otros riesgos,

    la destrucción total de la unidad. Dijo que el 7 de diciembre de 2017

    estacionó su unidad en la calle y que le cayó un árbol encima, lo que lo dejó

    inutilizable produciendo la destrucción total del rodado. Adujo que realizó la denuncia policial y ante la compañía de seguros, pero no le respondieron de Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación manera positiva ni negativa. Transcribió las cartas documentos por medio de las cuales intimó a su adversaria, quien le respondió casi un año después de haber efectuado la denuncia del siniestro, rechazando haber incurrido en mora y le requirió que pusiera a disposición la unidad, el presupuesto de la reparación y las fotos del vehículo. El demandante expuso que, frente a esa improcedente respuesta, citó a una audiencia de mediación, la que cerró sin acuerdo.

    Mencionó que la omisión de expedirse en los plazos y la forma legalmente prevista importó la aceptación del siniestro.

    Aludió a los perjuicios que le genera la indisponibilidad del bien sumado a los gastos que debió seguir pagando para el mantenimiento del automóvil.

    USO OFICIAL

    Refirió al vencimiento del plazo previsto por el art. 56 que tenía la aseguradora para expedirse.

    Acusó de nulidad las cláusulas del contrato que sean abusivas, en tanto le permitan a la aseguradora desobligarse de abonar la destrucción total del rodado bajo el amparo de que el valor de los restos supere el 20%

    del monto asegurado. Añadió que dicha disposición desnaturaliza el vínculo obligacional (cfr. art. 37 LDC, Ley de Lealtad Comercial y de Defensa de la Competencia).

    Enunció los rubros reclamados y los cuantificó: a) pago de la póliza,

    $247.500; b) lucro cesante ($200.000); c) gastos, $30.000; d) la diferencia de valor que tenga la unidad al momento en que se efectivice el pago; e) daño emergente, que se compone de los gastos que debió asumir para el mantenimiento de unidad (patentes, seguro, garaje); f) daño moral, $300.000

    y, g) daño punitivo.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación b. Provincia se presentó, contestó demanda y solicitó su rechazo,

    con costas.

    Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por su adversaria así como de cada uno de los rubros reclamados.

    Añadió que la liquidación practicada por el demandante resultó infundada y desproporcionada y dijo que incurrió en “plus petición inexcusable”.

    Solicitó que a la imposición de costas se le aplique el límite previsto por el art. 730 del CCCN.

    Ofreció prueba y se opuso a algunas de las ofrecidas por el demandante.

    Fundó en derecho.

  2. La sentencia de primera instancia.

    USO OFICIAL

    La sentencia de primera instancia receptó parcialmente la demanda y condenó a Provincia al accionante la suma de $247.500 con más los intereses que deben adicionarse desde el 24/1/2018, a los los 45 días de la fecha de denuncia del siniestro –(arts. 49 y 56 LS), previa acreditación de la baja de la inscripción de dominio y la transferencia de los restos a la accionada; b) la privación de uso que fijó en $200.000 con más los intereses fijados de acuerdo con el punto a; c) reembolso de patentes y seguro; d)

    daño moral, que justipreció en $300.000 con más los intereses y, d) $400.000

    en concepto de daño punitivo. Desestimó, por el contrario, la pretensión de resarcimiento de los gastos, en tanto consideró que se hallaban incluidos en el rubro costas y también rechazó el pedido de actualización del valor, en función del precio de la unidad, pues arguyó que no se trató de una deuda de valor, sino dineraria.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Impuso las costas del juicio a la demandada vencida y rechazó los planteos que formuló en los términos del 730 CCCN y de pluspetición inexcusable.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para decidir en el sentido indicado, refirió en primer término a lo previsto por la ley de seguros en el art. 46 y 56 y a la obligación que tiene la aseguradora de pronunciarse sobre el derecho al cobro de la póliza dentro de los 30 días de recibida la denuncia o, en caso de que hubiera sido requerida,

    la información complementaria.

    Valoró las constancias del expediente de las cuales surge que la demandada recibió la denuncia del siniestro el 7/12/17 pero no se expidió

    sobre el derecho del asegurado. El anterior sentenciante adujo que dicho USO OFICIAL

    pronunciamiento tiene el carácter de carga, pues la ley castiga el silencio de la compañía con la presunción de la aceptación de las consecuencias del siniestro. En ese sentido, arguyó que la sola omisión de pronunciarse en término conlleva consecuencias jurídicas, en tanto recae sobre la reclamada la obligación de expedirse.

    El anterior sentenciante calificó como inadmisible la postura asumida por la aseguradora recién en oportunidad de contestar a la carta documento, en tanto la omisión de pronunciamiento oportuno provocó la aceptación del siniestro (art. 56 LS).

    Sin perjuicio de ello, el magistrado de grado consideró que aun de soslayarse las consecuencias que derivan del incumplimiento a la carga del art. 56, el accionante logró demostrar el sustento de su pretensión. Ello pues de las constancias del expediente se desprende la destrucción total de la unidad. Ponderó que la demandada no acreditó su postura, pues no Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación acompañó ninguna prueba que quite mérito a lo que surgía del informe del perito ingeniero mecánico.

    En consecuencia, analizó los rubros indemnizatorios. En punto al pago del monto previsto en la póliza, consideró que la obligación surgía del art. 61 LS y que correspondía admitirlo por la suma requerida con más los intereses desde los 45 días de la denuncia del siniestro. Ordenó al accionante a que, previo al pago de la indemnización por parte de la demandada,

    suministre la documentación que acredite la baja de la inscripción del dominio en el registro así como la transferencia de los restos a la accionada.

    Con relación al reclamo por privación de uso, que le impidió

    realizar los traslados habituales, consideró aplicable la línea jurisprudencial que sostiene que la mera indisponibilidad material del bien genera un USO OFICIAL

    perjuicio y por lo tanto, se trata de un daño indemnizable.

    En punto a los gastos de garaje y envío de cartas documento,

    rechazó la petición de los primeros pues valoró que el accionante no había acompañado al expediente ningún elemento de prueba para demostrar su configuración. Con relación a los gastos por envío de carta documento,

    destacó que dichos emolumentos derivados de la sustanciación del proceso quedan comprendidos dentro de la condena en costas y que no corresponde su indemnización de manera autónoma.

    Analizó el planteo relativo al mayor valor que tenga la unidad al momento de recibirse el pago del siniestro, pero desestimó la pretensión de la accionante pues señaló que no se trata de una deuda de valor sino de dar una suma determinada en pesos. En ese orden de ideas, concluyó que no corresponde la actualización de las sumas y consideró que no está

    demostrado que la tasa de interés activa no fuera suficiente para compensar los efectos que la inflación produce sobre el poder adquisitivo del capital.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Receptó, por el contrario, la pretensión a que sean resarcidas las sumas en concepto de seguros y de patentes, pues valoró que no hay razones que justifiquen que la cobertura del automóvil haya continuado vigente en los términos originariamente contratados.

    De seguido, analizó la pretensión del daño moral y juzgó que este se había demostrado. A ese fin, valoró lo que surgía de la pericia psicológica.

    Finalmente, admitió la aplicación de una multa por daño...

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