Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 030766/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., R.J. c/G., E.F. y otros s/

daños y perjuicios”.- Expte. n° 30.766//2012.- J.. N°65.-

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., R.J. c/G., E.F. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 260/268), que rechazó

la acción de daños y perjuicios interpuesta por R.J.G., respecto de Dota S.A. de Transporte Automotor, E.F.G. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apela la parte actora, quien, por las razones expuestas a fs. 313/316, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 321 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Se agravia R.J.G. del rechazo de la acción.

Manifiesta que se ha hecho una apreciación errónea de la prueba producida en autos.

En el escrito de demanda R.J.G. sostiene haber sufrido un accidente el 30 de marzo del año 2011, aproximadamente a las 5,50 horas, cuando circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha YBR 125 dominio 690 GIQ, por la Av. General Paz y al ingresar a la rotonda para incorporarse al camino P.J.D.P., fue embestido en su lado derecho por el colectivo interno 69 de la línea 28 de propiedad de DOTA S.A., el que era conducido en la oportunidad por E.F.G.. Comenta que el colectivo se encontraba detenido sobre el cordón derecho de la acera en circulación y que la puesta en movimiento resultó

intempestiva y violenta.

A su turno, las demandadas y la citada en garantía negaron enfáticamente la producción del accidente.

Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14186706#175460352#20170417090645407 La jueza de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes y de evaluar la prueba producida, estimó que no se había acreditado la ocurrencia del hecho, más precisamente el contacto entre la motocicleta y el rodado de la demandada, y rechazó la acción. Consideró que, si bien el accionante acreditó que ese día fue atendido en una clínica debido a que presentaba lesiones, no probó la causa de aquellas. Agregó que los testigos que declararon en autos no presenciaron el hecho y que el perito ingeniero mecánico no pudo determinar la verosimilitud del relato efectuado por el actor. Por último, sostuvo que la confesión ficta del demandado no resulta suficiente para determinar la ocurrencia del evento dañoso.

El actor, al expresar agravios, critica el hecho que la Sra. Jueza de grado le haya dado entidad a las contestaciones de demanda efectuadas por las accionadas, cuando, según sostiene, aquellas no cumplen con los requisitos previstos por los Arts. 356 y 377 del CPCC. Afirma que en sus respondes los demandados solo se limitaron a efectuar una negativa en forma “supuesta y /o presunta”, sin especificar los hechos que alegaren como fundamento de sus defensas. Luego realiza un análisis de la prueba documental agregada en autos y sostiene que con la confesión ficta declarada y ante la falta de prueba de la contraria, ha quedado acreditado que en la fecha indicada el demandado G. trabajaba para Dota SA, que ese día conducía el interno 69 de la línea 28, que protagonizó un accidente con una moto, que el actor sufrió golpes en el su cuerpo, que le prestó auxilio para su traslado a un centro médico y que efectuó el parte de choque ante su empleador. Que la confesión ficta es suficiente por sí sola para tener por ciertos los hechos aducidos y no desvirtuados aunque hayan sido negados en la demanda o contestación.

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