Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente B 67503

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.67.503 "G.R. Y OTROS CONTRA PROVINCIA DE BS. AS. (I.P.S.)"

La Plata, 17 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los coactores Alcira Clara Colombo y J.S.M. a través de las presentaciones formuladas a fs. 596/599 y 601/604 solicitan se aclare la resolución dictada con fecha 14-VI-2017 (v. fs. 589/592) por este Tribunal.

Allí reiteran, tal como lo habían manifestado al impugnar la liquidación, que se utilizó una base de cálculo incorrecta.

Además de ello, solicitan al Tribunal la aplicación de intereses debido a la mora en el cumplimiento de la sentencia en el plazo oportunamente estipulado y practican liquidación de los mismos.

II.a. En primer lugar, es dable destacar, en razón de la reiteración formulada por los coactores en torno a la base de cálculo utilizada y a mayor abundamiento, que en cuestiones de esta naturaleza resulta ser la Administración quien se encuentra no sólo en mejores condiciones como para efectuar un cálculo como el que es necesario realizar en estos supuestos, sino también que es quien tiene acceso a la documental necesaria a tales fines (doctr. causas B. 55.325, "L., resol. del 9-IV-03; B. 56.524, "M., resol. del 17-XII-03; B. 61.267, "Lunazzi", resol. de 6-X-2010), motivo por el cual habrá de desestimarse la impugnación en tratamiento.

II.b. Respecto a la restante parcela impugnatoria, sabido es que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del C.. Civil y Comercial).

Ahora bien, en estos autos, la aplicación de la tasa de interés no ha formado parte de la condena principal (v. sentencia de fecha 7-IV-2010, fs. 120/141).

Sin perjuicio de ello y teniendo en consideración que la aprobación de la liquidación mediante resolución de fs. 589/592 fue efectuada "en cuanto hubiere lugar por derecho", este Tribunal considera que el pedido de accesorios debió efectuarse en la primera oportunidad, es decir, cuando se confirió el traslado de los importes que le correspondían al acreedor en cumplimiento del fallo (v. fs. 370/378 y 383/388, arts. 34 inc. 5° aps. b, c, d y concs. del CPCC), por cuanto no procede aceptar una petición de esta naturaleza introducida a modo de aclaratoria de una resolución del Tribunal, cuando la situación se había configurado con anterioridad y era preexistente a la...

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