Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2008, expediente C 91756

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.756, "., R. contra C., M.A.. Incidente de revisión (en el Concurso de G.R.)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la resolución apelada, hizo lugar al incidente de revisión, y en consecuencia declaró inadmisible el crédito pretendido.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al incidente de revisión deducido y declaró inadmisible el crédito pretendido.

  1. Contra esa decisión dedujo el demandado el presente recurso en el que desarrolla varios agravios:

    1. Refiere que la ley de concursos y quiebras en su art. 32 requiere la "indicación de la causa" de la obligación, con miras a comprobar si ésta resulta verosímil de manera de descartar unconcilium fraudis,en tanto la ley propugna que el acreedor verificante lo sea de buena fe.

      Agrega que la señora G. firmó con pleno consentimiento los pagarés, incumplió su pago en término, promovió dos pericias caligráficas durante el proceso de ejecución que fueron contundentes, y concluido el juicio ejecutivo y pudiendo promover con posterioridad un proceso de conocimiento en los términos del art. 553 del "C.P.C.C.N." (sic)no lo hizo. A su entender ello se debió a sabiendas de que en dicho proceso iba a ser nuevamente vencida, y que el concurso le convenía más como salida para eludir el pago de lo debido. Acota que la Cámara ha dejado de valorar lo establecido por el art. 500 del Código Civil.

    2. Se queja de que no se le haya admitido el crédito, pese a que se presentó en el concurso preventivo de la señora G., a verificarlo, con sentencia de segunda instancia en el...

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