Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente L 94833

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Mar del P. acogió parcialmente la demanda promovida por R.W.G. contra A.S.A., y desestimó en su totalidad la acción dirigida contra P.L.S. y A.B. (fs. 683/691).

Por apoderado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 714/730), cuya vista se me confiere en fs. 751.

  1. Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial se agravia el apelante de la omisión que adjudica incurrida por el “a quo” en el tratamiento y decisión de cuestiones esenciales oportunamente planteadas por su parte, calificando como tales a las siguientes: a) transcripción en el acta de la audiencia oral de las respuestas dadas en la absolución de posiciones y de los testimonios que indica; b) consideración de la real fecha de ingreso del accionante; c) la existencia de responsabilidad de los socios de la empresa demandada; d) percepción por el reclamante de salarios fuera de recibo; e) incidencia de la supuesta licencia sin goce de haberes respecto de su real antigüedad; f) análisis del intercambio epistolar cursado entre las partes a causa del despido; g) particulares circunstancias que rodearon al despido de González y prueba de los hechos alegados; h) la carencia de antecedentes disciplinarios; i) el reconocimiento del actor de haber salido con mercadería de la accionada y, por último, j) la resolución anticipada del pleito. Por todo lo cual, sostiene, la sentencia cuestionada lesiona el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

    Por último, arguye que el pronunciamiento carece de sustento legal.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En el fallo de los hechos el tribunal actuante, por unanimidad y con sustento en la pericia contable que hizo suya, tuvo por acreditados los siguientes extremos fácticos: que G. trabajó para ALPE S.A., y no en forma personal para los otros codemandados; la fecha de ingreso, que ubica en el 01-01-73; la categoría laboral y salario percibido (fs. 683 vta.). Mediante las declaraciones testimoniales rendidas en la vista de causa consideró probado el hecho invocado por la accionada para disponer el despido (fs. 684/685); y en la misma pieza procesal, pero por mayoría, al analizar el carácter injuriante o no de la causal invocada, concluyó que la gravedad de la misma legitimó la medida rescisoria dispuesta por la patronal (fs. 684 vta./685).

      Sobre esta base fáctica (reiterada en fs. 687 y vta.) dispuso tanto el acogimiento de las sanción impuesta por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la indemnización prevista en el art. 132 bis de dicho cuerpo normativo -ambos textos según ley 25.345- cuanto el rechazo de todos los restantes reclamos articulados por el peticionante (fs. 687 vta/691).

      Resuelto en esos términos el litigio, adelanto que no se consuma en la especie la denunciada infracción del art. 168 de la Carta local.

      En primer lugar, porque no advierto que el...

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