Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2007, expediente B 61193

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.193, "G.R., E.M. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.M.G.R., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones 416.199/1998 y 434.391/1999, por las cuales se denegó el pedido de ajuste de su haber previsional mediante la incorporación de los adicionales por viáticos por comisiones de carácter reservado abonados a los agentes que ocupan el cargo determinante de su jubilación, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra tal desestimatoria.

Pide se le otorgue el reajuste del haber desde la fecha en que se instrumentó el mentado suplemento por decretos 454/1992 y 1520/1992, hasta el 31-I-1999, con costas.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, contesta la acción argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones de marras y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.

    En subsidio plantea la prescripción de las diferencias de haberes devengadas hasta dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa, es decir, desde el 2 de junio de 1993.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, contestado el traslado de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  3. La pretensión actora se halla encaminada a obtener el incremento proporcional de las sumas que mensualmente percibe en pasividad como afiliada al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, tomando como base las sumas que los agentes en actividad perciben en concepto de "viáticos" o "comisiones de carácter reservado", en la inteligencia de que tales conceptos se abonan a quienes se encuentran en actividad como una remuneración encubierta, que presenta los caracteres de habitualidad, regularidad y permanencia exigidos en la ley previsional.

    Relata la accionante que la ley 10.430 -t.o., decreto 1869/1996- establece a favor de los agentes en ella comprendidos compensaciones, entre las que se encuentran los viáticos, aunque la disposición que rige el caso es el decreto 998/1977 con algunas modificaciones. De tal plexo normativo surge -según su opinión- que el viático no es otra cosa que un reintegro de gastos que ocasiona el desempeño de una comisión de servicios a cumplir fuera del lugar habitual de trabajo.

    Señala que el Poder Ejecutivo dictó el decreto 454/1992, ampliado luego por el decreto 1520/1992, mediante el cual incorporó en los alcances de la reglamentación de viáticos la figura de las "comisiones de carácter reservado".

    Explica que a fin de percibir esas sumas sólo es exigible informar el nombre y apellido del agente, el cargo desempeñado y la cantidad de días y porcentaje diario a percibir, y con ello se excluye del cumplimiento de los tres presupuestos básicos y esenciales que conforman una comisión de servicios, esto es, destino, objeto y resultado.

    Destaca que, en la práctica, se adoptó un sistema generalizado caracterizado por fijar cantidad de días de comisión, que iban desde un mínimo (subdirector) aumentando por jerarquía hasta llegar a la máxima, percibiéndose las sumas sin necesidad de realizar comisión alguna. Razona que toda vez que las sumas resultantes se pagaban mensualmente, en forma regular y permanente desde la fecha de su aplicación, se trata de un suplemento remunerativo.

    Atendiendo al concepto amplio de remuneración que establece el art. 40 del decreto 9650/1980 -t.o., dec. 600/1994- y con cita de la causa B. 50.349, "Bracuto", considera que las sumas reclamadas deben ser consideradas como integrantes del haber.

    Arguye que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el dictado del decreto 5/2000 no dejó duda alguna sobre el objetivo de regularizar una situación anómala e insostenible, "blanqueando" la misma y reconstruyendo la estructura salarial del personal superior y jerárquico sin estabilidad, al incorporar a las remuneraciones fijadas los montos mensuales que se...

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