Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 080746/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 80.746/ 2017/ CA1:

G.R., MIGUEL ANGEL C/ EXPERTA ART S.A. S /

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020,

estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo,

resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 120/8) - con réplica de la demandada (fs. 130/50) - contra la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia de la JNT para entender en estos actuados, con costas en el orden causado (fs. 117/23).

II.- El a quo corre vista al Ministerio Público, y resuelve en disenso con lo dictaminado por la fiscal (fs. 114/5).

En lo que respecta a la competencia territorial, sostiene que:

a) La adhesión exigida por el art. 4 de la ley 27.348 - delegación expresa de facultades a la jurisdicción administrativa nacional - no es necesaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “...mientras las facultades no sean delegadas por la Ciudad a la Nación, la Justicia Nacional del Trabajo es competente por su carácter de justicia nacional; si las facultades fueran delegadas por la Ciudad a la Nación, la Justicia Nacional del Trabajo resultaría competente por su carácter también local. El panorama sólo se vería modificado en el caso del traspaso de la justicia nacional, donde la cuestión de la delegación del artículo 4 adquiriría, en caso de no haberse producido,

relevancia. No existe, entonces, condición pendiente de cumplimiento

;

b) La competencia territorial reglada por la ley 27.348 “... se vicula indiscutiblemente con las condiciones del ejercicio de la acción, por lo que la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma se rige por la fecha de la demanda (es decir, la del cargo puesto ante la Mesa General de Entradas de la Cámara...)”;

c) No es razonable sostener los criterios de distribución territorial que resultaban de la aplicación analógica de la ley 18.345 y de la ley de seguros,

frente a una norma posterior y especial que regula expresamente la cuestión;

d) “... no hay, en principio, razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la Fecha de firma: 28/02/2020 decisión legislativa produzca, en los hechos, una obstrucción al ejercicio del A. en sistema: 05/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31093890#256317233#20200305173239131

Poder Judicial de la Nación derecho de que se trate... Pero esta situación no se reproduce en la norma actual...

.

En relación a la constitucionalidad del régimen de la ley 27.348, adhiere al criterio sustentado por el fiscal general del Trabajo en la causa “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/

Accidente - Ley Especial” (Exp. n° 37.907/17 de la S. II de esta Cámara).

En su virtud, concluye en que el mencionado diseño garantiza lo sustancial, que es el acceso de los trabajadores al Poder Judicial especializado, y el examen pleno, por parte de éste, de lo actuado por las CCMM, así como la corroborración definitiva de los presupuestos de responsabilidad y los alcances del crédito. Razón por la cual no advierte inconstitucionalidad en la norma.

III.- La apelante reitera el planteo de inconstitucionalidad del sistema de la LRT, sus modificatorias y decretos concordantes, efectuado en la demanda, centrando sus agravios en la ley 27.348, en cuanto obliga al trabajador a pasar por la instancia administrativa previa ante las CCMM, obstaculizando y/o demorando su acceso a la Justicia.

IV.- Arribada la causa a este tribunal,

encontrándose debatida la competencia, se recaba nuevamente la opinión del Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).

En su dictamen (fs. 156), el fiscal general, en consonancia con la fiscal de primera instancia, propicia revocar lo resuelto.

Sin perjuicio de manifestar su adhesión al criterio de la aplicación inmediate de las leyes procesales y de competencia,

por ser de orden público (conf. conocido precedente CSJN “Urquiza), considera que en el caso no resulta aplicable el procedimiento diseñado por la ley 27.348,

dado que a la fecha de promoción de la demanda, aún no había tenido lugar la adhesión a dicha ley por la Pcia. de Buenos Aires, ni se habían habilitado las CCMM en esa jurisdicción.

Entiende que “... no podría someterse al trabajador a transitar un diseño ... que se sustenta en la actuación de las referidas comisiones”, razón por la cual considera competente a la JNT, y habilitada la vía judicial, por aplicación del art. 24 LO.

V.- Previo a analizar el recurso, cabe reseñar los hechos invocados en el escrito de inicio (fs. 3/19), a saber:

  1. Que el Sr. G.R., domiciliado en la Pcia. de Buenos Aires,

    ingresó a laborar el 02/05/17 para ALIMENTARIA DONOSTI SA, con domicilio en la misma provincia, como operario en la preparación de galletitas;

  2. Que el 07/07/17, durante sus labores, sufrió un tirón en la cintura post esfuerzo - lumbalgia -, con secuelas físicas y psíquicas que lo incapacitan en un 10% de la TO (fs. 4).

    Fecha de firma: 28/02/2020

    A. en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A raíz de ello, el actor inició la presente acción, sin pasar por sede administrativa.

    VI.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

    Comparto que entre los puntos a considerar, se encuentran el tema de la aplicación temporal de las normas, y control de constitucionalidad - y convencionalidad -.

    Respecto del primero, he de decir que,

    siendo el accidente denunciado de acaecimiento posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, este texto legal sería, en principio y por la fecha, de aplicación en autos.

    Ello sin perjuicio de la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas, y mi criterio,

    sentado en numerosos precedentes, contrario a la aplicación inmediata en todos los casos de las normas procesales a las causas anteriores -

    entendiendo por tales todas aquéllas en las que el daño se consolidó antes de su entrada en vigor, aunque la interposición de la demanda fuere posterior -.

    [ver “Fiorino, A.M. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, Causa n° 1.832/2013, sentencia del 25/04/17 del registro de esta S., cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (ver también: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I:

    Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

    Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.;

    E.)].

    VII.- Superado este primer escollo interpretativo, corresponde adentrarme al análisis del control de constitucionalidad - y convencionalidad -.

    L., digo que el contralor difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas es un deber de todos los jueces que ejercen funciones en nuestro sistema jurídico continental, a lo que agrego que debemos ejercerlo aun oficiosamente.

    No obstante, debo disentir en el alcance que se le atribuye. En efecto, disiento con el criterio que pretende prohibir - “vedar” - a un juez la valoración sobre la razonabilidad de los motivos “de mérito y conveniencia” que tuvieron en cuenta otros funcionarios públicos al tomar una decisión política. Justamente, la función central de la jurisdicción es controlar que las decisiones del resto de los órganos, y por supuesto las propias, justificadas en una necesidad pragmática, hayan sido adoptadas sin soslayar los principios del sistema jurídico que impone las reglas del juego (art.

    28 CN).

    Así, con respecto a la pretendida Fecha de firma: 28/02/2020

    A. en sistema: 05/03/2020

    mesura en el ejercicio del control de legalidad difuso, aclaro que el vocablo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “mesura” tiene varias acepciones, y que así como significa “respeto, prudencia y seriedad”, destaco que también alude a “reverencia, cortesía, moderación, comedimiento”

    (https://es.thefreedictionary.com/mesura), y el distingo, muchas veces, puede quedar desdibujado.

    Por tanto, no debe lavarse el eje central de la función jurisdiccional, que es el de velar por el respeto de las garantías constitucionales, y la razonabilidad - “oportunidad, mérito y conveniencia” - ha de ajustarse a los principios jurídicos generales y especiales, que en nuestro derecho vigente están dirigidos a la protección de los sujetos que socialmente se encuentran en estado de vulnerabilidad (lo que fue receptado por la Corte en la Acordada CSJN nº 5/2009 “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”).

    Al respecto, en el caso “A.” 1

    señalé que la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos.

    En este mismo sentido, también en “A. manifesté que, si bien el Poder Legislativo tiene la función de sancionar las normas, es el Poder Judicial el que se ocupa de controlar su contenido y forma, como garante del acatamiento...

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