Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 075188/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.533 SALA VI Expediente Nro.: CNT 75188/2015 (Juzg. Nº 42)

AUTOS: “G.R.F. C/ PETROTANK S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de Octubre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona: a) que se haya considerado extinguida la relación de trabajo en los términos del art. 252 de la LCT a pesar de que su empleadora no cumplió con la obligación de entregar la documentación necesaria para el inicio del trámite jubilatorio; b) el rechazo de la pretensión dineraria con sustento en el art. 80 de la LCT; c) la no recepción de la multa estipulada por el art. 132 bis de la LCT; d) la falta de condena en concepto de diferencias salariales; e) la falta de aplicación del art. 31 de la LCT y f) la imposición de las costas resultante del proceso.

Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27741371#228486535#20191024111930323 El primer agravio no es viable: el recurrente no discute el informe de Anses que acredita que el beneficio jubilatorio le fue concedido el 6 de mayo de 2.014 con efecto de alta jubilatoria el día 28 del mes de marzo del mismo año (ver fs.

232) lo que no podría haber hecho si su empleadora, esto es Operadores Marítimos y Fluviales SA no hubiera emitido los instrumentos correspondientes para lograr la entrada en pasividad ya que estamos ante un dependiente que denuncia servicios bajo su égida durante cinco lustros (ver escrito de inicio, fs.6).

El segundo agravio referente a la sanción reglamentada por el art. 80 de la LCT tampoco es viable porque el apelante incumple la manda del art. 116 de la LO: no discute que no omitió satisfacer lo predicado por el art. 3º del decreto 146/2001 y su discrepancia en la materia –la falta de entrega oportuna a su persona de tales documentos- choca con lo indicado “supra”, esto es que pudo tramitar y obtener beneficio jubilatorio en base a instrumental que sólo pudo ser aportada por su empleadora.

En cuanto a la sanción estipulada por el art. 132 bis de la LCT...

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