Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 002732/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2732/2015/CA1

AUTOS: “G.R.R.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. R.R.G. contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. -

    en adelante FEDERACION PATRONAL- orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en su salud a raíz del accidente sufrido el 25.03.2014 mientras efectuaba tareas habituales para la empleadora. Así, el Dr. D.M. difirió a condena un capital de $67.009,77, en concepto de las prestaciones previstas por los artículos 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y de la ley 26.773, al que ordenó añadir intereses desde la fecha del accidente (25.04.2014)

    hasta la del efectivo pago, calculados según las tasas establecidas por esta CNAT en las Actas Nro. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, capitalizables por una única vez el 01.08.2015 (fecha de entrada en vigencia del CCyCN), sin perjuicio de la que pudiere operar en la etapa de ejecución ante una conjetural mora judicial (ver sentencia del 15.11.2022). Finalmente, el juez impuso las costas del proceso a la demandada y reguló los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y para el perito médico en el 17%, 15% y 7%

    respectivamente, del monto total de condena.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  2. Tal decisión es apelada por ambas partes y la representación letrada del demandante, por derecho propio, cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados como retribución por sus tareas.

  3. Recuerdo, en lo que aquí resulta relevante, que el señor R.R.G. señaló en la demanda que 23.06.2008 había comenzado a trabajar para la firma ESTER VINIL S.R.L. realizando tareas en la línea de producción y como encargado de turno. Manifestó que debía controlar el proceso de fabricación de resinas, cumpliendo horarios rotativos de lunes a viernes. Describió que sus tareas consistían en el control de los procesos de fabricación de resinas furánicas y que debía preparar las materias primas. Indicó que, para llevar a cabo esa faena,

    manipulaba bolsas de 25kg que contenían anhídrido maleico, bolsas de 25kg con anhídrido ftálico y que debía combinar esos dos elementos, para lo cual tomaba las bolsas que se encontraban apiladas, colocando el material en un bolsón de 500kg.

    Puntualizó que realizaba este proceso unas siete veces por día junto a un compañero,

    que lo hacía de manera manual, cargando los bolsos y durante toda la jornada de trabajo, faenando aproximadamente unas 70 bolsas por turno, lo que arrojaba como resultado una carga diaria de 1.750kg por día para completar las 7 cargas. Expresó

    que, a raíz de la realización estas tareas, comenzó con dolores en la zona lumbar, los que se irradiaban al resto de la columna vertebral y que desarrolló hernias de disco localizadas. Relató que el 25.03.2014, mientras estaba realizando sus tareas habituales, sintió un dolor fuerte e intenso en la cintura, a la altura de la cuarta y quinta lumbar y que quedó totalmente paralizado. Afirmó que puso en conocimiento lo sucedido y que, producida la correspondiente denuncia del siniestro ante la aseguradora, ésta lo derivó para brindarle asistencia a través de sus prestadores médicos, quienes le diagnosticaron que padecía una hernia de disco y le dieron el alta médica con derivación a su obra social por considerar que sufría una enfermedad de carácter inculpable.

    De su lado, FEDERACIÓN PATRONAL, al repeler el reclamo, reconoció haber suscripto un contrato de afiliación con la empleadora del accionante, vigente al tiempo del siniestro denunciado; refirió haber recibido la denuncia del accidente y aseveró que Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    negó la cobertura por tratarse de una patología que no guardaba relación con el infortunio y la actividad desarrollada por el Sr. GONZÁLEZ.

    El colega de origen, basándose en la prueba pericial médica y en las respuestas primera y segunda del experto a las impugnaciones formuladas por la demandada al trabajo pericial (v. primera impugnación y segunda impugnación), y en el testimonio de S., concluyó que el Sr. R.G. porta un 10,70% de incapacidad de la total obrera, por lumbociatialgia y hernia de disco lumbar (10% +

    0,7% por factores de ponderación) dolencias cuyo origen atribuyó a las tareas prestadas por GONZÁLEZ para ESTER VINIL S.R.L.

  4. FEDERACIÓN PATRONAL en su memorial, el que fue respondido por el actor, cuestiona: a) la declaración de inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 de la ley 24.557; b) la incapacidad física determinada; c) que no se haya utilizado la fórmula de la capacidad restante; d) la consideración de conceptos no remunerativos para el cálculo del IBM; e) la tasa de interés moratorio y la fecha de inicio de su cómputo; f) la capitalización de los intereses dispuesta en la sentencia; g) la distribución de las costas y h) las regulaciones de honorarios de la representación letrada del actor y del perito médico.

    Ante todo, pese a que el actor, al contestar agravios, predica la inapelabilidad del recurso de apelación deducido por la demandada con sustento en lo normado por el artículo 106 de la ley 18.345, el recurso ha sido bien concedido. Hago esta afirmación, porque si bien es cierto que la demanda progresó por un capital de $67.009,77 y el mínimo de apelabilidad ascendía a $ 390.0000 al momento de concederse el recurso ($1.300 x 300 conf. valor del bono de derecho fijo, conf.

    asamblea de delegados/as del CPACF de agosto de 2022), no es menos verdad que en la sentencia apelada se ordenó acumular los intereses desde el 01.08.2015,

    mecánica que impacta en la magnitud del capital y lo coloca por encima del monto fijado por la ley adjetiva. Si quedase alguna duda, rige lo establecido por el párrafo final del artículo 106 de la ley 18.345, en tanto prescribe que, en los casos de duda, la apelación debe ser admitida, en coherencia con el resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    a)- FEDERACIÓN PATRONAL objeta la declaración de inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 de la ley 24.557. Aduce que el juez de primera instancia obvió toda consideración a la normativa vigente y manifiesta que el reclamo del trabajador debió

    ser dirigido a la Comisión Médica correspondiente a su domicilio y no al tribunal de trabajo.

    El agravio no progresa. Ello por cuanto el proceso se inició durante el año 2015, en que no estaba vigente la ley 27.348, publicada en el Boletín Oficial el 24.02.2017. Por otro lado, lo decidido en primera instancia resulta coincidente con la doctrina sentada otrora por la Corte Federal en los precedentes "Castillo" (Fallos:

    327:3610), "Venialgo" (Sentencia del 13.03.2007) y "Marchetti" (Sentencia del 04.12.2007), citados en la sentencia apelada y, como ya lo señalé, la omisión por el Magistrado de considerar la normativa actualmente vigente (ley 27.348) no es reprochable, porque tanto el accidente de trabajo, como el inicio del expediente judicial, son anteriores a la sanción y promulgación de dicha preceptiva. En consecuencia, lo resuelto en primera instancia debe quedar al abrigo de revisión.

    1. y c)- La demandada critica la incapacidad física determinada en origen en el 10,70% de la total obrera. Afirma que el perito médico, al estimar la minusvalía del actor, no tuvo en consideración el informe remitido a la causa por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Explica que, según éste, el actor habría tenido varios siniestros en la órbita laboral, los que pudieron afectarlo en la salud, influyendo de esta manera en la incapacidad determinada “la cual debería ser menor por atender a factores ajenos al accidente”. Continúa aseverando que de dicho informe se desprende que el actor posee una preexistencia del 6% de la total obrera, determinada en el Expediente N° 26881/12, por un siniestro ocurrido el 10.08.2011, la cual no fue contemplada por el galeno y que impondría la aplicación de la fórmula de la capacidad restante. Afirma que no se tuvieron en consideración las impugnaciones que efectuara a la pericia médica, en resumen: que el actor tuvo un aplastamiento de la vértebra lumbar uno (L1) pero no se aclara su causa; que la hernia discal y la artrosis son de tipo degenerativa, evolutiva y crónica, de etiología multicausal y que su origen no está

    vinculado a una acción traumática aguda; que la obesidad es un factor ajeno al Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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