Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 039647/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 39647/2013/CA1

JUZGADO Nº 58

AUTOS: “G.Q.J.A. C/ ART LIDERAR

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 05 de abril de 2023.-

VISTO:

Los recursos interpuestos por la parte actora y por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT en fecha 28/11/2022 y 01/12/2022 respectivamente, que se tienen a la vista a través del sistema Lex 100, y;

CONSIDERANDO:

  1. Prevención ART S.A., en la pieza recursiva en análisis cuestiona: a)

    Que no se haya previsto como fecha tope para el computo de intereses la que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q;

    1. El plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia.

      Por su parte, la parte actora cuestiona la aplicación del decreto 1022/2017.

    2. La queja sobre el tope para la aplicación de los intereses a la fecha de la liquidación de A.R.T. LIDERAR S.A, será desestimada.

      El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala,

      también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M., S.N. c/

      ART Interacción S.A. S/ Accidente – Ley Especial” Expediente Nº

      22573/2016/CA2, sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

      Fecha de firma: 05/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      .

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –en lo pertinente– al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantía después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

      La literalidad de la norma no admite otra interpretación más que la de que, cuando se trata de créditos laborales, los intereses se devengan hasta el efectivo pago, incluso ante la declaración de quiebra de la empresa.

      Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/

      incidente de levantamiento/ incidente de apelación” (Sentencia del 26/11/2020),

      donde, con remisión al dictamen del P.F., revocó la sentencia de la Sala D de la Cámara Comercial porque “…no es posible considerar a la sentencia apelada como una derivación razonada del derecho vigente pues, al cercenar la procedencia de intereses, prescindió del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 y de lo establecido por las normas federales de jerarquía supra legal protectorias de los derechos del trabajador…”.

      En este marco, el agravio formulado, en el escrito recursivo, no brinda argumentos que logren rebatir la doctrina allí instaurada. Por lo expuesto,

      corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado...

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