Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2022, expediente CNT 042765/2017/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 42765/2017/CA1
(Juzg. N° 50)
AUTOS: “G.P., D.O. c/ INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ DESPIDO”
Buenos Aires, 14 de marzo de 2022
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2020, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 6 de octubre de 2020. Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante el día 20 de octubre de 2020.
El Señor Jueza de grado, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador porque consideró
que, de los hechos reconocidos y de la prueba aportada por las partes al proceso (conf. arts. 386 CPCCN y 90 de la L.O.)
resultaba demostrado que el actor se había desempeñado a las órdenes del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (cf. art. 26 L.C.T.), es decir que entre las partes medió un contrato de trabajo (cfr. arts. 21 y 22, L.C.T.). Por todo ello, concluyó que la rescisión unilateral decidida por la demandada significó un despido sin causa, por tanto, consideró procedentes las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la LCT más SAC sobre P.. Condenó,
asimismo, a abonar Art. 80, L.C.T.; SAC proporcional 2º
semestre 2016; SAC adeudados; Vacaciones proporcionales 2016
más S.A.C. y Art. 1°, ley 25.323.
La demandada se alza contra aquella decisión. Sobre el fondo del asunto, cuestiona la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T. y la conclusión de que no se demostró autonomía de profesional. Sin embargo, no obtendrá
favorable acogida el agravio, toda vez que las consideraciones que esgrime en este aspecto carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en el punto en el memorial de agravios.
En cuanto al aspecto vinculado con la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes cabe adelantar que, coincido con la valoración normativa y probatoria efectuada en grado.
En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,
el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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SALA VI
contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
La disposición legal, como...
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