Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 052043/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 52043/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78890 AUTOS: “GONZÁLEZ PRUDENCIO C/ART INTERACCIÒN SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 126/137 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 139/141, su letrado por derecho propio, a fs. 143, y la accionada a fs. 144/145.

Ambas partes contestaron agravios a fs. 154/155 y a fs. 164/165, respectivamente.

  1. Por razones de método y economía procesal, iniciaré el análisis de los agravios de la ART dirigidos a cuestionar la aplicación retroactiva de la ley 26.773, siendo que el accidente de autos fue el 24/5/2011; fecha de cálculo de los intereses y la tasa; y honorarios, por altos.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro, lo cierto es que la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad.

    Sin embrago, la actualización del índice R. o, en su caso, del incremento del 20% al presente caso resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata, sino porque no es una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

    La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA...

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