Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Diciembre de 2017, expediente CIV 031966/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 31966/2016 “G.P., Y.E.C.C.A.M. s/ cobro de sumas de dinero ” Juzg N° 16 Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2017, reunidas la Señoras Jueces de la S. “J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

G.P., Y.E.C.C.A.M. s/ cobro de sumas de dinero

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fs.102/ 106 vta que hizo lugar a la demanda condenando a la accionada al pago de la suma de $ 174.000 con costas a la vencida.-

    La parte actora expresa agravios a fs. 133/135 y funda su queja expresando que si bien la sentencia de grado, hizo lugar a la multa prevista en el cláusula sexta del contrato de comodato acompañado y obrante a fs. 10/11, pero limita su reclamo al día 17-5-2016 atento no haberse ampliado la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble.-

    Manifiesta la quejosa que la suma reclamada fue calculada al 17-5-2016 a los efectos de indicar el monto correspondiente a los periodos devengados a la fecha de interposición de la demanda y al efecto del pago de la tasa de justicia, y que de ninguna manera puede entenderse que la pretensión se limitara a dicha suma.-

    Asimismo cuestiona el decisorio por haber fijado un techo a la cláusula penal pactada, en base a las manifestaciones efectuadas por la contraria en un planteo reconvencional que fuera desestimado en los presentes obrados.-

    Por su parte a fs.137/139 la accionada se agravia por haberse omitido defensas opuestas al contestar la demanda y relativas a la falta de validez del comodato así como las falencias instrumentales y fácticas en la titularización del inmueble y el ejercicio formal y temporáneo de la retroventa, motivo mas que valedero para tener por justificada la no entrega del inmueble y la consecuente inoperatividad de la cláusula penal pretendida.-

    A fs.141/143 y fs. 145/146 lucen los respectivos respondes de las partes a sus contrarias.-

    Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #28429797#194569809#20171201105453748 A fs 149 se dicta el llamado de autos providencia que se encuentra firme quedando los presente en estado de dictar sentencia.-

  2. Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código C.il y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por tanto corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.-

  3. En principio cabe señalar que la demandada reconoció expresamente haber suscripto el contrato de comodato que vinculara a las partes desde el día 22 de Julio de 2015 hasta el día 21 de Enero de 2016, (ver fs 10/11) estableciéndose el la cláusula sexta del mismo, una multa diaria de $1500, como cláusula penal, para el caso que la comodataria no restituyera en el plazo pactado el inmueble en cuestión.-

    Ahora bien la sentencia de grado en virtud de la prueba producida y ponderando la sentencia dictada en autos Expte N° 6230/2016 “G.P.Y.E. c/ C.A.M. s/ desalojo por vencimiento de contrato” mediante la cual se condenó a la accionada a desalojar los inmuebles objeto de la litis por encontrarse vencido el contrato de comodato, hizo lugar al reclamo impetrado, entendiendo que de los elementos probatorios reseñados, permiten reconocer la verosimilitud de los dichos de la actora, en cuanto al no cumplimiento de la demandada del contrato en el plazo fijado en la cláusula cuarta, lo que la hace pasible del pago de la multa diaria fijada en el cláusula sexta del mismo.-

    En relación al agravio vertido por la demandada por la omisión en el decisorio de los temas introducidos en la demanda reconvencional cabe señalar lo manifestado por el sentenciante de no haber pasado por alto las manifestaciones Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #28429797#194569809#20171201105453748 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J vertidas por la demandada Citroni en su reconvención pero lo cierto es que los hechos alegados y reiterados en esta Alzada por la recurrente, no implican la negativa al tratamiento de las defensas articuladas como sostiene en su memorial, sino que al tratarse de pretensiones en las que deben intervenir necesariamente otros legitimados, conforme fueron articulados, no podrán ser considerados en los presentes, tal como ya se señalara en el decisorio firme y ejecutoriado de fs.

    67/68. Por lo que los mismos han sido escindidos del objeto del presente litigio quedando circunscripto el "themma decidendum", al rechazarse el planteo incoado quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia.-

    Cabe señalar que El "principio de congruencia" consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).-

    Este principio -a decir de M. y B.- aparece receptado como una regla tanto en el inciso 6 del art. 163 CPCCN como en el inciso 4 del art. 34 del mismo ordenamiento procesal, en cuanto establece la obligatoriedad del respeto a aquél principio, el cual se correlaciona con la correspondencia entre el contenido de la decisión y el modo propuesto en la traba de la litis (auts. cits., Códigos Porcesales., t. II C, pág. 39; C., Instituciones del proceso civil, trad. S.M., ed. 1959, vol. I, pág. 474).

    Se ha sostenido que las normas contenidas en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc.

    6º consagran en el Código ritual el principio de congruencia, el que...

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