Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Agosto de 2016, expediente CIV 092201/1998/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 92.201/1.998, “GONZALEZ DE P.C.M. c/ ABADI JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZG. N° 67 Buenos Aires, a los 09 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GONZALEZ DE P.C.M. c/ ABADI JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. - Sucintamente indicaré los extremos fácticos en los que se basa este proceso.

    C.M.G de P. acciona contra J.A. a fin de obtener reparación de daños, más los intereses y las costas de proceso.

    De su relato se desprende que contrajo matrimonio el 10/9/1964 con J.C.P., de dicha unión nacieron sus cuatro hijos. Inició tratamiento con el Dr. A., y luego desarrolló una terapia individual con cada uno de los componentes de la familia, provocando una disfunción familiar con enfrentamientos de todos los miembros entre sí.

    Sostiene que el demandado asumió actitudes dictatoriales, a título de ejemplo: presionar para que retiraran a los hijos del colegio católico; opinar y dar directivas sobre temas caseros, privados, íntimos; exigir a una de sus hijas que los excluyera de asistir a su graduación como psicóloga para poder ir él, etc.

    Con el tiempo fueron apartándose de la terapia, pero fue en F.

    donde ejerció mayor influencia, quien a instancia del psicoanalista resolvió mudarse para vivir solo en el mismo edificio donde el Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12689261#158325267#20160808112211547 demandado tiene su consultorio y garantizó la locación. Adoptó

    medidas, que afectó la relación paterno-filial, entre hermanos y a cada uno de los miembros de la familia. Prosigue, que recurrió a su hijo F.

    a fin de obtener elementos para entablarle una acción penal.

    R., la apertura de dos cuentas bancarias a la orden recíproca con su esposo, de una de ellas extrajo fondos, también su cónyuge abonó cuotas de un departamento que el demandado había adquirido a la firma S.E., P.R., a cuenta de futuros honorarios.

    Concluye, que no se han cumplido los mínimos requisitos del contrato de prestación médica psiquiátrica y que se transgredió todas las normas éticas. Hizo denuncia a la Asociación Psicoanalítica Argentina y denuncia penal por los mismos hechos.

    El profesional demandado, niega cada uno de los extremos sostenidos por la contraria, sobre quien sostiene que desarrolló una “maratón” de denuncias y acusaciones.

    La sentencia de grado (fs.667/689vta.) hace lugar a la demanda con el alcance del pronunciamiento y en consecuencia condena a J.A. a pagar a C.M.G. de P. una suma de dinero, más intereses y las costas del proceso.

    La demandada y la actora, apelan y expresan agravios a fs.710/729y fs. 731/738, respectivamente. Corridos los traslados pertinentes fueron contestados por las partes mencionadas a fs.

    746/749vta. y fs.751/759.

    A fs. 761 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

  2. - Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12689261#158325267#20160808112211547 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Coincido con la Juez de grado, que corresponde ponderar el caso sub examine según la normativa vigente a la época de la contratación, se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto-

    las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto del pasado año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art.

    1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

    1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    1. Agravios de la demandada.

      Esta parte tacha de equivocada a la sentencia y por ello debe ser revocada por las siguientes razones:

      Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12689261#158325267#20160808112211547 1) Sostiene no haber violado norma ética alguna y/o jurídica y/o contractual que vulnerara su relación con la actora o de haber sido, tenga relación causal con los daños que denuncia padecidos.

      Así, indica que del voto mayoritario de la sentencia dictada el 5/12/07 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº16 de la Capital Federal, Causa nº1524-no alterada por la sentencia de la Cámara de Casación- ha quedado demostrado que ninguna cuenta bancaria abrió la demandada con la actora, ninguna manipulación ni captación de voluntad ni sometimiento, tampoco era de práctica en ese momento llevar una detallada historia clínica de los pacientes ni constituye un acto ilícito el cobro de honorarios más o menos elevados, ni fue vulnerada la confidencialidad terapéutica-paciente, ni fue amenazada la actora con internación, ni se la insultó en momento alguno. Los testigos que harían referencia a tales circunstancias O.G.F. y M.T. de Biase de Lemesoff, sus dichos deben ser ponderados a la luz de los arts. 386 y 456 del Código Procesal y agrega, que resulta inadmisible la valoración efectuada por la juez de grado de lo presuntamente expuesto por V. en ocasión de realizársele una pericia psicológica-en cuanto a una presunta violación de la confidencialidad-, lo cual importó la producción de prueba testimonial inadmisible por tratarse de la hija de una de las partes (art.

      427 del rito), reñido con la originalidad de la prueba (arts.378 y 397 del Código Procesal) y del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN) ante la imposibilidad de fiscalización y contradicción en audiencia de su declaración.

      Continúa, largamente -sintetizo- que el tratamiento simultáneo no viola norma alguna, y que lo fue entre los demás integrantes del grupo familiar y no con relación a la actora quien abandonó voluntariamente la terapia en 1981, dos años antes a que comenzara F. y el resto de los integrantes de la familia. De Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12689261#158325267#20160808112211547 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J haber sufrido por ello, daño moral debió demostrar el nexo causal y en todo caso sería un daño indirecto.

      El quejoso hace mención del expte. nº57.652/97 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº 9, para desestabilizar consideraciones efectuadas por la Juez de grado. Indica, que se prescinde que el demandado fue absuelto en el sumario seguido ante la Comisión directiva de la Asociación Psicoanalítica Argentina por falta éticas que denunciara la actora, absuelto en sede administrativa y penal.

      2) Reprocha, que no fue acreditado que los padecimientos (mentales) de la actora hubiesen sido ocasionados por el demandado, debido a que no fue constatado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

      Así, expresa, que todos los exámenes médicos realizados, tanto en sede penal como civil, concluyeron que no se constaron lesiones psíquicas ni de ninguna índole en la actora atribuibles al demandado, remite a fojas de la Causa Penal nº 1524 y reprocha que se lo haya condenado a partir del informe de la Lic. C.P., al que alude la juez de grado. Menciona en apoyo a su postura, los dictámenes periciales de fs. 379/83, fs.423/4 y remarca, que si algún daño pudiera constatarse en la...

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