Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Diciembre de 2019, expediente CIV 034001/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

G., P.A. y otros c/P. de León Mirta y otros s/daños y perjuicios

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Expediente n° 34001/13.

Juzgado N° 64

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “G., P.A. y otros c/P. de León Mirta y otros s/daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los actores, los demandados y la citada en garantía (fs. 453 y 455)

contra la sentencia de primera instancia (fs. 435/451), el que se fundó (fs. 468/470 y fs.

478/481). El actor contestó el traslado y, a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 485).

II- Los antecedentes del caso Los señores P.A.G. y M.A.M.R., en representación de sus hijas menores de edad, I.A.G. y M.B.G., reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido estas últimas en un accidente de tránsito acontecido el 25 de enero de 2013, a las 21.00 horas aproximadamente (fs. 42/52).

Dijeron que, en esa ocasión, las niñas estaban en la parada de colectivos ubicada en la intersección de la avenida Primera Junta y U. de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, cuando fueron violentamente embestidas por una camioneta marca Ford, modelo Eco Sport, dominio KMB-425 conducida por la señora M.P. de León quien, tras perder el dominio de la misma, subió a la vereda, se incrustó en la garita de espera ubicada en la esquina y terminó volcando generando,

así, los daños y perjuicios que son objeto del presente reclamo. .

Fecha de firma: 26/12/2019

A.ta en sistema: 17/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Imputaron la responsabilidad por el hecho dañoso a la señora M.P. de León y solicitaron la citación en garantía de “Berkley International Seguros S.A.”.

Se presentó, la empresa de seguros reconoció, por medio de apoderado,

la vigencia de la cobertura y contestó la demanda dando su propia versión de los hechos (fs. 121/126).

A. respecto, dijo que en dicha oportunidad la demandada circulaba de modo prudente y a muy baja velocidad por la avenida Primera Junta y que, luego de atravesar la arteria U., se le cruzó intempestivamente una moto en su línea de marcha y que, en el intento de esquivarla, se produjo el contacto con las dos menores.

En función de lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas, por entender que en la especie se configuró la eximente de responsabilidad prevista por los arts. 1.111 y 1.113, segunda parte, del Código C.il toda vez que -a su criterio- el accidente se generó por la exclusiva responsabilidad del motociclista, en definitiva, de un tercero por quien no debía responder.

La señora M.P. de León se presentó, respondió la demanda y adhirió a la contestación realizada por la transportadora (fs. 189).

Tras haber adquirido I. y R.G. la mayoría de edad, cesó

la intervención del Sr. Defensor de Menores.

Sustanciada la causa, se dictó sentencia.

III- La sentencia El señor Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a la señora P. de León a pagar a favor de P.A.G., M.A.M., I. A.

G. y R.B.G. las sumas de $7.500, $7.500, $470.000 y $980.000

respectivamente, haciéndola extensiva a la citada en garantía, con más los intereses que dispuso que devenguen, conforme la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (fs. 435/451 y vta.).

IV- Ley aplicable A. igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior,

Fecha de firma: 26/12/2019

A.ta en sistema: 17/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

por ser la ley vigente al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

V- Los agravios Los agravios de la aseguradora se centran en criticar el análisis que el sentenciante hizo de la prueba aportada (fs. 468/470).

Critica principalmente la valoración realizada a la causa penal dado que, a su entender y mediante las declaraciones brindadas en dichas actuaciones, se acreditó la responsabilidad que tuvo el motociclista en el acaecimiento del siniestro y, por ello,

solicita la liberación de responsabilidad dispuesta en el art. 1.113, segunda parte del Código C.il.

Por otro lado, objeta los montos por los que prosperaron las indemnizaciones reconocidas a favor de ambas niñas en concepto de incapacidad física, psíquica y daño moral.

Finalmente, cuestiona la tasa de interés que se dispuso aplicar.

La parte actora objeta, por exiguos, los montos fijados por incapacidad física,

psíquica, daño estético y daño moral (fs. 478/481 y vta.).

VI- Suficiencia del recurso.

Con carácter previo, corresponde analizar las manifestaciones vertidas por las accionantes con respecto a que los agravios deducidos por las emplazadas no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis (fs.483 y vta., esp. fs. 483

punto I).

Debe recordarse que al fundarse la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes, aun frente a la precariedad de la crítica al fallo, directiva que tiende a armonizar esa carga con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del recurrente (conf. C.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-

A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

Fecha de firma: 26/12/2019

A.ta en sistema: 17/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

En ese marco, dado que en la fundamentación cuestionada se ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habré de proponer la desestimación del pedido de deserción.

VII- La responsabilidad Las emplazadas cuestionan la exclusiva atribución de la responsabilidad a su parte.

El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113,

segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños, basada en la norma citada son: a) el perjuicio; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. SCBA

causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los detrimentos que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (esta S. en autos “M.G.A. y otros c/V.N.M.H. y otros s/ds. y ps.”, fallo del 16/8/19).

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará

comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente considerada en el fallo de la instancia y, en su caso, en qué medida. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible, de conformidad con las particularidades del hecho y en mérito de la normativa ordenatoria del tránsito vehicular.

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por...

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