Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 060228/2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “GONZALEZ P.A. c/S.G.E. s/

daños y perjuicios” Exp. 60.228/2010 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GONZALEZ P.A. c/S.G.E. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 546/572 se hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia se condenó a G.E.S. y Estética Integral S.A. a abonarle a P.A.G. la suma de $84.515,80, con más sus intereses y costas.

Apelaron las partes. La actora fundó sus censuras a fojas 590/597 y en primer lugar cuestiona que la sentenciante –sin perjuicio de hacer lugar a la demanda- resolvió que la obligación asumida por el cirujano es de medios y no de resultado, como así también considerar que el consentimiento informado no aplica para pacientes con poder adquisitivo, influyendo en la cuantificación de los daños.

Luego se queja de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, por considerarlos Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12877937#173032437#20170303102223563 reducidos. Por último cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.

El médico demandado, expresó agravios a fojas 599/606 y queja de la condena dispuesta por el juzgador. Sostiene al respecto, entre otras consideraciones que la paciente abandonó el tratamiento, y que existió un apartamiento de las reglas de la sana critica, toda vez que no existió un daño. En subsidio impugna los diferentes rubros por considerarlos elevados.

La Aseguradora SMG Cía Argentina de Seguros S.A., basamentó su recurso a fojas 607/609, y también se agravia de la condena dispuesta en la sentencia, impugnando la pericial médica. A fojas 610/615 la citada en garantía Noble compañía de Seguros, presenta su memorial atacando la responsabilidad resuelta por el juzgador y subsidiariamente las inmunizaciones fijadas a favor de la actora.

Por último a fojas 617/623 Estética Integral S.A., cuestiona el fallo de grado, sostiene que la actora se fue de vacaciones en el período post operatorio, que la técnica quirúrgica aplicada y el seguimiento post quirúrgico han sido los adecuados. Luego se queja de las cantidades asignadas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos, gastos afrontados, daño moral, psicológico y tratamiento psíquico.

Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12877937#173032437#20170303102223563 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

II - 1) Responsabilidad Esta Sala tiene decidido que en materia de responsabilidad médica, y como consecuencia que el deber jurídico central asumido por el facultativo es por lo general de actividad y en principio incumbe al paciente (damnificado) la carga de demostrar la culpa de aquél (demandado). Esta conclusión -tal como lo sostuvo el doctor B. en reiterados votos como integrante de este Tribunal (v.gr.:

28/02/96, in re "G., F. M .y otro c/ Centro Médico Lacroze y otros")-

hoy día parece estar afianzada en el derecho vigente tras un fructífero debate doctrinal de más de tres lustros, puesto que en las aludidas obligaciones de actividad, cuya infracción genera responsabilidad subjetiva, el incumplimiento -cuando menos en el plano funcional-, se conforma con la culpa, razón por la cual la demostración de ésta entraña tanto como hacer patente aquel incumplimiento -al cual prima facie debe ir dirigida la prueba- (J.F., F., "La responsabilidad contractual", Ed. Civitas, Madrid. 1987, pág. 170 y sstes.).

No basta, pues, con revelar la mera infracción estructural -la causación el daño médico- para deducir sic et simpliciter el elemento subjetivo (culpa), aunque tal trasgresión al alterum non laedere provoque antijuridicidad...

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