Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Septiembre de 2023, expediente COM 003657/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “GONZALEZ, P.G. C/

PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 3657/2016;

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales y/o de las actuaciones físicas del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 682/691?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 40/45 P.G.G. (en adelante,

G.

), inició demanda contra Provincia Seguros S.A. (en adelante “la aseguradora” o “Provincia Seguros” indistintamente), a fin de obtener el cobro de la suma de $ 448.424,41, con más intereses punitorios y compensatorios desde la mora hasta el efectivo pago y costas, derivado del incumplimiento en el pago de la indemnización pactada en la póliza automotor N° 7.397.624.

Relató que el 2.4.15 el vehículo Citroën DS3 Turbo Sport patente KZV403 modelo 2012 conducido en ese momento por J.G.F. sufrió un accidente de tránsito.

Refirió que el mismo se produjo a la 1 hs. mientras se desplazaba de forma correcta y en velocidad permitida por la Av. P.R. (intersección Ayacucho y A.d.V.) en Mar del Plata,

Pcia. de Buenos Aires, momento en el que fue embestido en la parte frontal y lateral izquierda por un vehículo que se desplazaba por la misma vía en sentido contrario.

Agregó que motivo del fuerte impacto, se activaron los airbags.

Sin embargo, ello no impidió que el conductor y su acompañante sufrieran Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

lesiones, por lo cual fueron derivados al Hospital Interzonal de Mar del Plata -luego derivados a la Clínica 25 de mayo- con intervención de autoridad policial.

Explicó que el conductor del vehículo embistente Voyage 1.6

Confort 1, patente JUS397 L.G. también fue asistido médicamente. Agregó que toda la responsabilidad del siniestro fue de este vehículo, quien por perder el control de su marcha, invadió el carril contrario y de esa manera provocó la colisión.

Señaló que en virtud de ello, el vehículo KZV403 sufrió graves y extendidos daños de mecánica y carrocería, tanto en su parte frontal como en el lateral izquierdo configurándose, como luego se pudo comprobar, “destrucción total“.

Destacó que a la fecha de producción del siniestro el vehículo se encontraba amparado por la póliza 7.397.624 que cubría al supuesto de destrucción total por accidente por $ 245.000.

Refirió que cumplió con la notificación a su aseguradora, la que el 6.4.15 extendió el “Certificado de cobertura” donde se registró la denuncia del siniestro bajo el N° 005- 092823/2015.

Agregó que el vehículo fue transportado a esta ciudad por indicación de Provincia Seguros, y que fue ingresado al taller de chapa y pintura “E.G.” a efectos de la evaluación y presupuesto para su reparación y posterior arreglo.

Sostuvo que el 26.5.15 el taller expidió una nota -que transcribió- en la que indicó que el presupuesto no podía realizarse debido a la magnitud de los daños y que el importe de la reparación superaba la suma asegurada de la unidad.

Ante dicho dictamen sostuvo que promovió y reclamó

reiteradamente a la aseguradora para que se expidiera en torno al pago de la indemnización correspondiente y que ante la falta de respuesta envió el 16.7.15 la CD N° 674702815 -cuyo texto transcribió- entregada el 17.7.15.

Subrayó que de tal modo la aseguradora quedó formalmente interpelada y que la misiva no fue contestada. Indicó que de modo malicioso Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA COMERCIAL - SALA F

mantuvo silencio acerca del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que violó el art. 56 ley 17.418 y que dicha omisión importa aceptación.

Agregó que su parte, por el contrario, siguió cumpliendo sus obligaciones contractuales pagando en tiempo y forma las cuotas correspondientes a la prima.

Destacó que llegado el mes de diciembre de 2015 se produjo la renovación de la póliza 7.397.624 con vigencia desde el 15.12.15 hasta el 15.3.16, actualizando el valor asegurado por destrucción total en $ 315.000

con una franquicia de $ 5.000.

Indicó que abonó todas las cuotas correspondientes a la prima hasta la vencida el 4.3.16. Solicitó la devolución de todas las pagadas desde la fecha de ocurrencia del siniestro con sus intereses.

Asimismo, reclamó el reintegro de los pagos de las patentes del vehículo siniestrado abonados a partir del accidente.

Circunscribió su reclamo a: i) el pago de la indemnización pactada al importe actualizado según la renovación de la póliza al mes de diciembre de 2015 por un importe de $ 315.000 con una franquicia de $

5.000, indemnización que reclama desde la fecha de ocurrido el siniestro el 2.4.15; ii) la devolución de las cuotas abonadas en concepto de prima desde el siniestro hasta el 3.3.16; iii) el pago de una suma mensual de $

10.000 -, o lo que resulte del prudente arbitrio judicial.- monto que estimó

como perjuicio adicional al encontrarse privado de su vehículo desde la fecha del siniestro sin contar con la indemnización que debía abonar la aseguradora.

Practicó liquidación, fundó en derecho su reclamo y ofreció

prueba.

A fs. 146/147 amplió su ofrecimiento de prueba.

  1. A fs. 312/318 Provincia Seguros contestó demanda.

    Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos. Negó enfáticamente el estado de “destrucción total” y desconoció la documental acompañada que no fuera objeto de expreso reconocimiento.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Sostuvo que a principios del año 2015 el actor presentó en la aseguradora una denuncia de siniestro a raíz de un alegado accidente ocurrido en la ciudad de Mar del Plata cuyas particularidades dijo desconocer y negó por no constarle y ser hechos que le son totalmente ajenos.

    Indicó que a la fecha de la denuncia del siniestro se encontraba vigente la póliza del ramo automotores todo riesgo franquicia fija $ 5.000 N° 7.397.624, asegurado G.P.G., vehículo asegurado Citroën DS3 1.6 Turbo Sport Chic patente KZV 403.

    Refirió que de acuerdo a dicha póliza el vehículo se encontraba asegurado por la suma de $ 245.000.

    Destacó que en virtud de los daños materiales verificados inició los trámites tendientes a cubrir las reparaciones necesarias -siempre dentro de los términos de la póliza- sometiendo el vehículo a varias inspecciones.

    Agregó que en julio de 2015 autorizó al taller “E.G.” elegido por el asegurado a la reparación del vehículo.

    Dijo que a los efectos de cubrir los arreglos emitió dos órdenes de pago por $ 45.000 el 28.7.15 y por $ 30.000 el 10.11.15, sumas que fueron abonadas al taller y facturadas por el mismo.

    Explicó que por causas ajenas a su parte la reparación se fue dilatando. Sostuvo que en tal sentido que el taller no lograba conseguir los repuestos necesarios, que existían largas esperas y que ni siquiera Citroën los tenía.

    Afirmó que de manera totalmente injustificada el actor, cuyo vehículo ya estaba siendo sometido a reparaciones, comenzó a reclamar la existencia de “destrucción total”, circunstancia que negó.

    Dijo que ello se desprende de la carpeta de siniestro que acompañó y que sería corroborado con la pericial contable.

    Afirmó que su parte no incurrió en incumplimiento alguno cubriendo los gastos que fue cotizando el taller elegido por el propio actor y que no se le pueden imputar los atrasos ocasionados por la imposibilidad de Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    CAMARA COMERCIAL - SALA F

    conseguir repuestos. Y menos aún -prosiguió- puede admitirse la pretensión de destrucción total por no estar configurados los requisitos de esta figura,

    máxime cuando el vehículo había comenzado a ser reparado.

    Arguyó que el hecho de que en julio de 2015 la actora le hubiera remitido una carta documento en nada cambia las cosas ya que con posterioridad a la misma se encargaron los arreglos al taller “E.G.” con el consentimiento del propio actor.

    Remarcó que las órdenes de pago y facturas fueron emitidas a fines de julio y principios de noviembre de 2015, esto es, luego de la improcedente intimación del actor de que se le cubriera la destrucción total.

    Destacó que la actora no puede ir ahora en contra de sus propios actos ya que si en algún momento entendió que existía destrucción total y así lo reclamó con posterioridad consintió la reparación,

    contradiciendo su propia postura anterior.

    Indicó que el actor no hace mención alguna al hecho de que el taller facturara arreglos por $ 30.000 y $ 40.000, lo que es muestra de su mala fe.

    Solicitó el rechazo de la demanda con costas por no existir incumplimiento contractual ni los daños invocados.

    Opuso al asegurado el tope de cobertura que se desprende de la póliza N° 7.397.624 emitida el 23.2.15 con vigencia desde el 15.3.15

    hasta...

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