Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 065044/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 65044/2014/CA1 “GONZALEZ, P.E. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 7-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 151/153), y la accionada (fs.136/150), con réplica de la ART (fs. 155/160).

Así, el accionante se agravia de la reducción del porcentaje de incapacidad al 5%, cuando el fijado en el informe psicológico era del 12%.

Manifiesta que el Sentenciante de anterior grado, no justifica dicha disminución, y sólo sostiene que se aparta teniendo en cuenta el resto de las constancias de autos y la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar al accidente.

Mientras que, por su parte entiende que el informe del experto de fs. 98/104, fundamenta debidamente las secuelas psicológicas.

También cuestiona que la fecha de la sentencia sea la determinada para que corran los intereses. Afirma que la mora es a partir de que se produjo el daño, por lo que solicita que sea la fecha del accidente a partir de la cual se devengen los intereses.

La demandada, por su parte, sostiene que no se encuentra probada la mecánica del siniestro, afirma que hubo una interpretación errónea de la prueba por el a quo, por lo que debe ser rechazado. Destaca que la recepción de la denuncia por la ART no implica reconocimiento de la mecánica del accidente, cuando posteriormente la misma rechaza el siniestro por tratarse de una enfermedad inculpable.

Afirma, que “el actor ingresa con supuesta hernia inguinal izquierda, efectuando la mediata internación y cirugía del actor, luego a los dos días esta ART procede a notificarle el rechazo del siniestro con derivación a su obra social, por estar en presencia de una patología de carácter inculpable, ajena a las labores realizadas”, y que se lo notifica oportunamente-.

Agrega al respecto, que el hecho tal como fue relatado en la denuncia, no concuerda con el de la demanda. En el primer caso, menciona que “sintió dolores abdominales levantando BOLSAS”, mientras que en la demanda menciona una “OLLA DE 40kg.”. Destaca que le corresponde al actor probar los extremos invocados en virtud del artículo 377 del CPCCN.

Asimismo, menciona que el mismo perito indica que en su dictamen debe valorar las restantes pruebas, y que, sin embargo no existen otras Fecha de firma: 17/10/2019 pruebas en el expediente. Que el actor debió presentar como testigo a alguno Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24320245#247263960#20191017202018560 Poder Judicial de la N.ión de los compañeros que estuvieron presentes en el momento del accidente, pero no lo hizo.

Luego, cuestiona el porcentaje de incapacidad informada por el perito que utiliza un baremo distinto al de la Ley 24557. Argumenta que la cicatriz por quirúrgica inguinal, no se encuentra en la Tabla de Evaluación de Incapacidades del Decreto 659/96, y que en las cicatrices que contempla, menores a 10cm, el máximo es un 2% de incapacidad.

Agrega que la cicatriz no genera disminución funcional, ni daño estético, porque no es visible con vestimenta.

También se agravia por la aplicación del coeficiente RIPTE sobre el piso mínimo legal según Res. SSS Nº 3/14. Afirma que no aplica lo regulado en el Decreto 472/14, y que no “respeta” el criterio de la CSJN en autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, de fecha 07/06/2016.

Finalmente, afirma que la imposición de la tasa de interés del Acta 2601/14 y 2630/16, implica una doble actualización del capital. Aduce que las actas emitidas por la Cámara no son leyes, y que por lo tanto no son vinculantes para el juez.

Entre otros argumentos, manifiesta que, con la derogación del art. 622 del CC, los jueces han sido despojados de la facultad de fijar la tasa de interés, y hasta que no sea regulado por una ley especial, según el actual art. 768 del CCCN, se deben regir por lo que determine el Banco Central de la República Argentina, caso contrario la aplicación del acta resulta inconstitucional y atenta contra la división de poderes.

II- Por una cuestión de orden metodológico, corresponde partir desde el agravio de la demandada sobre la falta de acreditación de la mecánica del accidente.

El siniestro de marras, sucede mientras que el trabajador se encontraba en el establecimiento gastronómico donde laboraba y durante el horario de trabajo cuando, al levantar un objeto pesado (“bolsa” según denuncia/ “olla de 40 kg” según demanda) sintió un dolor en la ingle, refiriendo que no se podía mover. Por lo que fue auxiliado por sus compañeros, dándosele aviso al empleador, quien indica que lo trasladen a un consultorio ubicado frente al establecimiento.

En ese lugar, aconsejan una consulta urgente con un médico cirujano y solicitan una ambulancia de la obra social. Los médicos de la misma indican que por tratarse de un siniestro laboral, debía ser atendido por la ART.

En ese momento toma intervención la aseguradora y deriva al siniestrado al Centro Médico CEMIC, donde diagnostican la urgente intervención quirúrgica por una hernia inguinal atascada. Posteriormente, luego de dos meses de reposo, el tratamiento consistió en sesiones kinesiológicas para fortalecer la ingle, recuperar fuerza y movilidad.

En el responde, la accionada consiente que recibieron la denuncia, y afirma que le brindan las prestaciones en especie, y que posteriormente, la rechazaron porque consideraron que la patología era inculpable, ajena a las labores realizadas. Advierte que para que sea considerado una patología cubierta por el sistema de riesgos, se debe probar el supuesto del hecho que se alega.

Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24320245#247263960#20191017202018560 Poder Judicial de la N.ión

III- Obsérvese que de la pericia médica de fs. 98/104, surge que el profesional manifiesta que se constata que el actor necesitó una intervención quirúrgica de urgencia, y que el mecanismo de producción denunciado es idóneo a tal fin. Ello, pues en la descripción de los diferentes tipos de hernias, surge la hernia por esfuerzo.

Asimismo, el profesional precisa que la hiperpresión abdominal producida de forma brusca o muy intensa, provoca “hernia de esfuerzo” y que ello puede operar como factor desencadenante sobre la constitución física del sujeto.

También es interesante resaltar, que existe otro tipo de hernias de menor intensidad, en las que la presión abdominal es lenta y sostenida.

Entonces, el actor ingresa a trabajar el 16/01/2014, con 25 años, pasa con éxito el examen preocupacional, desempeñándose durante siete meses como “ayudante de cocina” en el rubro gastronómico. Luego, en ese marco, no tengo dudas, de que las tareas realizadas por el actor, considerando la categoría y además su edad, implicaban realizar esfuerzos (levantar bolsas u ollas de peso considerable). Justamente, el punto secante entre las clases de hernias que describe el perito, es el esfuerzo que se realiza sobre la zona afectada (o a afectar, según como se verá la clase de hernia), y además la intensidad del mismo, lo que se traduce en una presión en el lugar. En la especie, los órganos tras la ingle izquierda emergen total o parcialmente por el corredor que se genera en los tejidos.

Así, ante un esfuerzo brusco, el orificio de salida aparece en el instante, por desgarramiento ante la presión ejercida. Pero también puede tratarse de un esfuerzo sostenido, que va desgarrando lentamente los tejidos, hasta instalarse finalmente la hernia (mal llamada en el caso “eventración”, puesto que la del actor no es abdominal).

Obsérvese que en el caso, hubo una intervención quirúrgica diagnosticada de urgencia (ver fs. 21/22), que condice con una hernia inguinal provocada por esfuerzo, con lo cual, con independencia del objeto que lo provoca, se acredita que existió un movimiento que provocó un esfuerzo idóneo para tener que ser intervenido.

A la luz de todas las precisiones médicas esbozadas, que fuera una “olla de 40 kg. o una bolsa de papas –ver fs. 19-”, no modifica la posición de la demandada, puesto que ambos elementos son propios de una cocina. Distinto hubiese sido, si la afirmación de la ART hubiera fincado en que en el día y hora denunciados como de acaecimiento del hecho, el trabajador no se encontraba trabajando.

Luego, estando allí y en interacción con elementos propios de la actividad, mal podría pretenderse un ejercicio extra petita de la juzgadora.

Así, aunque pudiese afirmarse que había una predisposición del actor, lo cierto es que el sometimiento al riesgo termina de un modo u otro provocando la hernia.

A mayor abundamiento, obsérvese que la propia ART indica, en el apartado “B) Consideraciones médicas supuesta hernia inguinal”, que “La hernia inguinal que puede reconocer un origen accidental es la hernia inguinal DIRECTA o traumática, que produce un cuadro de carácter agudo (símil Fecha de firma: 17/10/2019 abdomen agudo) que requiere de internación inmediata, rápida solución Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24320245#247263960#20191017202018560 Poder Judicial de la N.ión quirúrgica y reconoce un traumatismo directo abdominal.” (lo puesto de resalto me pertenece).

También es importante advertir en materia de prueba, que en el supuesto de la reparación sistémica no...

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