Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 065271/2017/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 65.271/2017.

GONZALEZ, C.P.c.G., J.F. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., C.P.c.G., J.F. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 21/10/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden, Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - DR.

ROBERTO PARRILLI - DRA. L.F.M..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 21/10/2022 resolvió

    hacer lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a F.J.G. a abonarle a P.C.G. la suma de dólares estadounidenses novecientos cuarenta y un mil seiscientos dieciséis (U$D 941.616; o su equivalente en moneda de curso legal al valor del dólar MEP) y el monto de pesos dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos ($2.372.500), con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

  2. Contra el referido pronunciamiento apeló la parte demandada, quien fundó su recurso con fecha 16/04/2023.

    Los agravios vertidos por el recurrente giraron en torno a: i) la falta de prueba de la existencia de sociedad de hecho entre las partes para la adquisición del inmueble objeto de autos; ii) la valoración efectuada por el sentenciante de grado, que califica como “incorrecta”; iii) la falta de aplicación de las normas que rigen la sociedad de hecho (falta de prueba por escrito y consiguiente inadmisibilidad de la prueba testimonial para probar su existencia); iv) la valoración de la prueba testimonial: falta a los principios de contradicción y de inmediación, improcedente admisión de testigos excluidos; v)

    cuestiones esenciales no probadas por los testigos ni por otro medio de prueba: contenido del acuerdo societario, alcance de la supuesta sociedad, participación social de cada Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    socio, aportes efectuados por los mismos, administración, rendiciones de cuentas, ni el aporte para la compra del terreno de la ONABE en la subasta realizada en el banco ciudad; y, vi) la contradicción entre las razones expuestas para fundamentar el por qué no se registró el inmueble objeto de autos a nombre del accionante.

    En subsidio de lo anterior, cuestionó la cuantía fijada respecto de las partidas indemnizatorias concedidas como “daños materiales” (en lo que hace al valor del m2, la moneda de pago y la falta de consideración de los gastos irrogados), “daño psíquico y tratamiento psicológico” y “daño moral”.

    Por último, criticó la tasa de interés establecida para los daños materiales,

    alegando que el 8% anual excede la pérdida del valor adquisitivo medido por la inflación del país emisor. En función de ello, cita un fallo de esta Sala y peticiona que los intereses (compensatorios) se reduzcan a su justo límite con un tope del 4% anual.

  3. Corrido el traslado de rigor, la parte actora –por medio de su presentación de fecha 28/04/2023- contestó el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante.

    En primer término, planteó la deserción o insuficiencia del recurso de apelación, por entender que el mismo se limita a una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador y posee una visión parcializada. Luego, respondió punto por punto las críticas efectuadas, pidiendo que las mismas sean rechazadas y que se confirme el pronunciamiento de grado, con costas.

  4. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN:

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. En el caso bajo examen, al promover su demanda (v. fs. 12/23), el actor dio por acreditado con “todas las testimoniales oídas en el debate de la causa penal”

    que él y su hermano eran socios en una sociedad de hecho, dedicada a la explotación de un quiosco, un bar, a la compra de inmuebles, y a la construcción de viviendas.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

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    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    Luego de realizar una cronología de cómo fueron dándose los acontecimientos, explicó que su hermano (F.J.G.) aprovechándose que los terrenos adquiridos en una subasta a la ONABE se encontraban a nombre suyo y alegando ciertas diferencias con relación al producido de los restantes negocios,

    subdividió los lotes y comenzó a comercializarlos creando diferentes sociedades con la intención de evadir el reparto de los frutos.

    En virtud de ello, solicitó que se condene al accionado a afrontar la reparación de los detrimentos patrimoniales y no patrimoniales causalmente relacionados con el hecho dañoso (venta de los lotes de terreno que fueron adquiridos con dinero de la sociedad), amparándose en el deber de reparar todo daño a otro sin causa de justificación y fundando su derecho en los arts. 1716 y 1738 del CCyC.

    La referida presentación no fue oportunamente contestada por el demandado, quien –a pedido del actor- fue declarado rebelde a f. 48. Con la nulidad de la notificación articulada por este último (la cual no prosperó –v. fs. 77/78-) cesó la rebeldía decretada al tenerlo por presentado.

  6. Es sabido que este instituto no altera la secuela regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, expresión que supone la verificación de los hechos. Ni es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los afirmados por quien obtuvo la declaración, porque la sentencia debe ser pronunciada “según el mérito de la causa”; esto es, valorando los hechos y circunstancias del proceso,

    y también las pruebas si existiesen. Por ende, debe evaluarse la conducta de las partes y las circunstancias del proceso, para establecer si la presunción favorable al accionante que la rebeldía implica tiene su corroboración en la prueba producida en apoyo de la acción instaurada (M., A.M., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados. II-B, 2da edición,

    Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, págs. 29/30). Por lo tanto, la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente con la mencionada presunción y ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de la misma.

    El artículo 377 del Código Procesal es claro en cuanto prevé que incumbirá

    la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y será en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su reclamo, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., E.J.". del derecho procesal civil", D., pág. 242). En su defecto, no puede acogerse la pretensión deducida.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  7. A la luz de los principios enunciados, corresponde analizar si con los elementos probatorios acompañados, el Sr. P.C.G. -en su carácter de parte actora en el presente pleito- ha logrado acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados.

    A tal fin, adelantaré que no comparto la decisión adoptada en la instancia de grado en cuanto da por sentado que: “resulta incontrovertible la existencia de una sociedad de hecho entre el actor y el demandado, primero con un kiosco o maxikiosco,

    luego con un bar y finalmente con diversos emprendimientos inmobiliarios entre los cuales se encuentra la adquisición del terreno que motiva las presentes actuaciones” como así

    tampoco la solución a la que se arriba como consecuencia de lo anterior (el alcance de la misma).

    Una sociedad de hecho es aquella que no se encuentra instrumentada en un documento que regule derechos, obligaciones y relaciones entre socios, como acontece con una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada. Por el contrario, este tipo de sociedades surge de las relaciones fácticas que establecen esos socios, quienes prestan consentimiento de manera...

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