Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 009215/2016/CA001 - CA003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

Expte. Nº CNT 9215/2016/CA1 – CA3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51666

AUTOS: “GONZALEZ, OSMAR FRANCISCO C/ ART INTERACCION S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 8)

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución de fecha 28/10/2022 mediante la cual se desestimó la liquidación practicada por la parte actora en cuanto ésta incluía la aplicación del Acta 2764 dictada por esta Cámara con fecha 7/9/2022, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio mediante presentación digital de fecha 3/11/2022. La Sra. magistrada de la anterior instancia desestimó la revocatoria y concedió el recurso de apelación subsidiario en los términos del art. 105 inc. h) de la L.O. Con fecha 8/11/2022 Prevención ART S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (Art. 34 Ley 24.557), contestó agravios.

  2. ) Cuestiona la recurrente que se haya desestimado la liquidación practicada por su parte con arreglo a la tasa de interés fijada por el Acta CNAT 2764 por considerar la Sra. juez a quo que ello no se ajustaba a los decisorios firmes habidos en la causa. Sostiene a tal fin que dicho acta dispone que debe aplicarse a las causas que no posean sentencia firme, y que la de autos recién tuvo esta condición con fecha 19/10/2022 al vencimiento del plazo previsto en el art. 257 del CPCCN respecto de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 30/9/2022, o sea, con posterioridad al dictado del acta en cuestión que data del 7/9/2022, por lo que los intereses sobre las sumas adeudadas deben calcularse –a su criterio- conforme allí se prevé.

  3. ) Sentado ello, en primer término cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver Fassi -

    Yánez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    1

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En tales términos, el recurso interpuesto debe ser declarado mal concedido pues resoluciones como la atacada –que integran el procedimiento de ejecución de sentencia- son, en principio, inapelables en atención a lo dispuesto en el art.

    109 L.O. y, en el caso, no se configura ninguna de las excepciones previstas en dicha norma legal, según la cual sólo resultan...

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