Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 061705/2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 61.705/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40289 CAUSA Nº: 61.705/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº: 36 Autos: “G.O.A.C. ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación presentado por la parte actora a fs. 62/64 contra la sentencia dictada a fs. 60/61 admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 28.

Y CONSIDERAND:

La Sra. Juez a quo entendió que habiéndose producido el accidente el 5/4/2012 y recibido el alta médica el 5/5/2012, el plazo estatuido en las normas legales citadas feneció en el mes de mayo de 2014 y por ende, al momento de inicio de la instancia administrativa ante el SECLO (3/11/2014), la acción se encontraba prescripta.

El recurrente afirma que la sentenciante de grado ha tomado aisladamente la fecha de ocurrencia del siniestro como punto de partida de la prescripción y que la L.C.T. estipula que las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento. Refiere que ya sea considerado el art. 44 de la LRT in fine de modo complementario o incluso aisladamente o por defecto luego de los fundamentos que venía desarrollando, resulta de todas, claro que la excepción debe ser dejada sin efecto y subsidiariamente se realice una justa y prudente aplicación del principio protectorio.

A fin de resolver la apelación, se tiene en cuenta que si bien es cierto que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda a favor de la subsistencia del derecho del trabajador (en igual sentido ver esta S. in re “R., D.G. C/ Nuvconsa S.A. y otro S/ Despido”, S.D. nro.: 43.595 del 13/05/11, entre muchos otros), también lo es que la sentencia de grado no ha tomado el accidente como hito temporal de cómputo de la prescripción, como lo sugiere el recurrente, sino la del alta médica, dejando huérfano de critica el fundamento del pronunciamiento (art. 116 L.O.).

De todos modos, y tal como lo indica la Sra. Fiscal General Adjunta, cabe considerar que en la especie el actor habría tomado conocimiento de su incapacidad al momento en que se le otorgó el alta médica, con lo cual el plazo bienal vigente al Fecha de firma...

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