Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2016, expediente B 62046

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.046, "González, O.A. contra Municipalidad de Pergamino. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.O.A.G., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Pergamino, persiguiendo la anulación del decreto del Intendente comunal 873/2000, dictado en el expediente A-4872/99 el día 9 de junio del 2000, mediante el cual se dispuso su cese en el cargo de Director en la Dirección de Obras y Servicios Sanitarios.

Por consecuencia de la anulación pedida solicita que se condene a la demandada a retrotraer las cosas al estado anterior al del acto administrativo cuestionado, ordenando su reincorporación con la jerarquía que ostentaba en ese momento.

Asimismo añade pretensión indemnizatoria de los perjuicios patrimonial y moral que manifiesta haber sufrido con motivo del dictado de la medida segregatoria impugnada por esta vía de revisión jurisdiccional.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Municipalidad de Pergamino contestando la demanda.

    En su responde sostiene la legitimidad del obrar administrativo y en su consecuencia, peticiona el rechazo de las pretensiones de la parte accionante.

  2. Agregados los expedientes administrativos, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Qué indemnización corresponde otorgar?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  3. El actor relata que ingresó a trabajar como agente en la Municipalidad de Pergamino con fecha 2-V-1988, con el cargo de Jefe de Departamento.

    Continúa diciendo que "allende la jerarquía del cargo", de conformidad con lo previsto en el art. 144 de la Ordenanza 1286/86, Estatuto del Personal de la comuna entonces vigente, formaba parte del personal profesional, merced a su título universitario de Ingeniero Electromecánico, correspondiendo su encuadramiento en la Escala I.

    Expresa que luego fue designado Director de Obras y Servicios Públicos, cargo que ejerció con carácter de interino y con retención del de Jefe de Departamento, para a posteriori ser nombrado Director de Laboratorio, culminando su carrera como Director de Obras y Servicios Sanitarios, cargo este que también desempeñó en forma interina.

    Refiere que permaneció en la relación de empleo público durante doce años, ejerciendo cargos de distintos niveles escalafonarios, agregando que pertenecía al plantel profesional de la Municipalidad y que contaba con estabilidad en su cargo.

    Alega que según lo dispuesto en el art. 2º de la ley 11.757, los Directores que pertenecían a la planta funcional debían seguir revistando en la misma categoría.

    Esgrime que revistó en la planta permanente de la comuna accionada, resultando la calificación de "director político", dado en el decreto de cese, absolutamente arbitraria e incongruente con los antecedentes obrantes en su legajo personal.

    Consigna que el día 9 de junio de 2000 recibió una notificación de una resolución firmada por el Intendente municipal, dictada en la causa A-4872/99, por medio de la cual se dispuso su cesantía a partir de esa fecha.

    Manifiesta que el Departamento Ejecutivo de la comuna accionada sustentó el decreto de cesantía en dos argumentos, a saber: carencia de estabilidad y "nuevo estilo de gestión".

    En relación a tales premisas expone lo siguiente:

    a) En punto a la primera cuestión sostiene que al ingreso como agente público de la Municipalidad de Pergamino el Estatuto que regulaba la relación de empleo era la Ordenanza 1286/86 y que, de conformidad con lo previsto en su art. 144, formaba parte del personal profesional, con título de Ingeniero Electromecánico, encuadrando en la Escala I.

    Refiere que durante los 12 años que permaneció como agente, cursando distintos niveles de la carrera administrativa.

    Alega que la estabilidad constituyó un atributo indiscutible en la relación de empleo que lo vinculara con la municipalidad demandada. Añade que dicha garantía es un derecho adquirido y que, desde el punto de vista constitucional, tiene índole jurídica de propiedad quedando protegida por la garantía de los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial.

    b) En relación a la otra causal esgrimida por la accionada para disponer su cesantía, esto es, el "nuevo estilo de calidad de gestión" y, "la falta de respuesta a las características técnicas y de liderazgo necesarias para llevar a cabo la nueva visión estratégica del área", aduce que es manifiesta la arbitrariedad y la carencia absoluta de fundamentación de ese acto administrativo.

    Sostiene que en el caso no existió sumario administrativo para constatar la comisión de falta disciplinaria alguna de la cual pudiera derivar la aplicación de la sanción impuesta. En consecuencia, carece de validez el cese dispuesto, puesto que no existe justa causa ni sumario administrativo previo como lo exige una relación protegida por el derecho a la estabilidad.

    Añade que ninguno de los supuestos previstos por la ley 11.757 como faltas disciplinarias contempla la conducta descripta en el acto cuestionado.

    A continuación detalla los programas de obras públicas que el municipio planeaba realizar. Arguye que fue el creador de esos proyectos. Alega que resulta paradojal que se lo deje cesante por falta de idoneidad cuando la comuna recogió, como programa de obras, proyectos que eran de su autoría.

    Solicita la declaración de nulidad del acto que dispuso su cese. Asimismo requiere que se condene a la demandada a reincorporarlo al cargo que tenía en ese momento y al pago de la totalidad de los salarios de los que se vio privado en razón de la expulsión ilegítima.

    Alega que el despido fue el resultado de una polémica sobre la ejecución de una obra pública de recambio de cañerías de las arterias centrales de la ciudad de Pergamino, que dicha situación fue puesta en conocimiento de la población y tratada por la prensa local.

    Pone de relieve que el Intendente comunal justificaba su decisión diciendo que no respondía "al nuevo estilo de calidad de gestión", perjudicando seriamente su imagen profesional y su integridad moral.

    Apunta que todo ello incidió en que no haya podido obtener otra actividad lucrativa.

    Por último requiere se condene a la accionada a pagar una reparación por el daño moral ocasionado, el que entiende debería fijarse en la suma de veinte mil pesos ($20.000), o la que el Tribunal determine.

    Finalmente hace reserva del caso federal.

  4. A su turno, la Municipalidad accionada argumenta a favor de la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda.

    En primer lugar efectúa una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    En especial niega que el aquí actor hubiera pertenecido al plantel profesional de la Municipalidad de Pergamino y que ello derivara la existencia de estabilidad como agente municipal. Asimismo desconoce que formara parte de la planta permanente de la municipalidad.

    Expone que el señor G. ingresó a trabajar en la Municipalidad de Pergamino el día 24 de mayo de 1988, en la Dirección de Obras y Servicios Públicos, en el cargo de Jefe de Departamento.

    Continúa diciendo que el 16 de diciembre de 1991 fue designado Director de Obras y Servicios Públicos interino; con fecha 15-III-1996 fue nombrado en la Dirección de Obras y Servicios Sanitarios (en Finalidad II, Director) y, por último, el día 7-III-1997 como Director de Obras y Servicios Sanitarios.

    Arguye que el requirente interpreta erróneamente el concepto de "carrera administrativa". Añade que debería haber ingresado en el cargo inferior del escalafón. Con cita de la causa B. 49.742, "Chillik", sent. del 6-IX-1988, dictada por este Tribunal, advierte que si en esa...

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