Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Mayo de 2023, expediente A 76325

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud-Maidana
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.325, "., O.O. c/ Municipalidad de Rojas. Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Nulidad y de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia de primera instancia y -en lo que aquí interesa- admitió la pretensión anulatoria deducida por el agente O.O.G. contra el decreto municipal que dispuso su cese como personal obrero de planta permanente, durante el transcurso del período de prueba, por no encontrar acreditado el recaudo de oposición fundada exigido por el art. 7 de la ley 11.757, aplicable al caso (v. sent. de fecha 21-X-2019).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Municipalidad demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 5-XI-2019, 10:09:58 hs.), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 19-XI-2019.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín desestimó la demanda deducida por el señor O.O.G. contra la Municipalidad de Rojas, mediante la cual pretendía: i) la nulidad del decreto 87/16 -y su confirmatorio 170/16- por el cual el Intendente municipal dispuso su cese como personal obrero de planta permanente, durante el período de prueba (cfr. art. 7, ley 11.757, entonces vigente); ii) su reincorporación en el cargo que ocupaba y iii) el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido (v. sent. de fecha 12-II-2019).

      I.1. L., señaló que los argumentos esgrimidos por el Ejecutivo municipal para disponer el cese del actor en el marco del período de prueba, hacían alusión principalmente a la necesidad de reestructuración y organización del área donde aquel prestaba servicios, pero que también contemplaba una cuestión no menor vinculada a la ejecución del presupuesto municipal para el período 2015, motivo por el cual abordó el caso desde la óptica del art. 7 de la ley 11.757 "período de prueba" y del presupuesto anual municipal (art. 118, dec. ley 6.769/58).

      I.1.a. En ese orden, comenzó por recordar que el art. 7 de la ley 11.757, entonces vigente, disponía la provisionalidad del nombramiento hasta tanto el agente adquiera estabilidad, derecho que se alcanzaba a los doce meses de no mediar previamente oposición fundada y debidamente notificada por la autoridad competente.

      A partir de allí, apreció que si bien el actor no había adquirido estabilidad en el empleo -por no haber culminado el período de prueba- y la Administración tenía la atribución de disponer su baja a través del mecanismo de oposición fundada previsto en la norma, el acto administrativo cuestionado no exhibía una motivación adecuada y -en consecuencia- el accionar estatal devino ilegítimo.

      I.1.b. Sin embargo, luego ponderó también que el acto de designación del actor transgredía la ordenanza presupuestaria del año en curso, por superar el límite máximo permisible de agentes, en violación a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, al no contar con el correspondiente respaldo presupuestario, circunstancia que -apuntó- habilitaba la potestad anulatoria del nombramiento que consideró ejercida de oficio por la comuna demandada (cfr. art. 240, ley cit.).

      En conclusión, juzgó legítimo el acto que revocó una designación irregular y rechazó la pretensión anulatoria deducida.

    2. A su turno, la Cámara del fuero con asiento en San Nicolás hizo lugar -parcialmente- al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia: i) anuló los actos administrativos impugnados; ii) consolidó la reincorporación laboral dispuesta por ese tribunal mediante medida cautelar de fecha 1-VI-2017; iii) fijó una indemnización por daño material equivalente al 50% de la suma dejada de percibir y iv) rechazó el reclamo por daño moral (v. sent. de fecha 21-X-2019).

      Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- el Tribunal de Alzada realizó las siguientes consideraciones.

      En primer lugar, advirtió que la causa invocada por el municipio demandado para justificar el desplazamiento del actor en el marco del período de prueba no reunía el recaudo de oposición fundada exigido por la normativa aplicable (cfr. art. 7, ley 11.757, conc. con el actual art. 4, ley 14.656).

      Puntualmente, señaló que la motivación del acto de cese no se oponía fundadamente a la aptitud o desempeño laboral del actor, ni tampoco expresaba la razón por la cual de todos los agentes del área sería él el personal "excedente", sino que solamente argüía que se encontraba dentro del período de prueba y refería a circunstancias presupuestarias y de reestructuración que -para más- no tuvo por acreditadas en la causa.

      Agregó que la sola circunstancia de la estabilidad relativa no bastaba para justificar el cese, motivo por el cual revocó el fallo de grado y admitió la pretensión anulatoria entablada.

    3. Frente a lo así resuelto, el letrado apoderado de la Municipalidad demandada deduce recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por considerar que el tribunala quoomitió tratar cuestiones esenciales.

      En ese sentido, alega preteridos dos planteos que estima fundamentales y determinantes para la resolución del caso, a saber: i) el argumento relativo a la potestad anulatoria ejercida por la Administración municipal al momento de disponer el cese del actor y ii) el ingreso irregular a la planta permanente de los agentes cesanteados, pues -según sostiene- fueron designados por la Administración municipal saliente sin cumplir con los extremos legales y en contradicción a la normativa presupuestaria vigente.

    4. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General, considero que el recurso no debe prosperar.

      Ha manifestado esta Suprema Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquella en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que esta fue resuelta (doctr. causa C. 122.024, "P., sent. de 15-VII-2020 y sus citas).

      La recurrente, en su impugnación, expresa que la sentencia de Cámara es nula por cuanto no trató el argumento referido a la potestad anulatoria ejercida por la Administración al momento de disponer el cese del actor y el atinente al ingreso irregular de los agentes cesanteados, planteos que -según afirma- fueron introducidos desde el inicio de la litis y considerados por el juez de grado para fundar su decisión.

      Sin embargo, de la lectura del fallo surge que el Tribunal de Alzada ha dado respuesta a las cuestiones que se denuncian como preteridas y que, en definitiva, convergen en la facultad discrecional de la Administración de anular sus propios actos.

      En efecto, la Cámara consideró que la motivación utilizada por el municipio, dentro de sus facultades discrecionales, no reunía el recaudo de oposición fundada exigido por la normativa aplicable (cfr. art. 7, ley 11.757, entonces vigente), en tanto no evidenciaba un cuestionamiento a la aptitud o desempeño laboral del actor, ni tampoco expresaba la razón por la cual de todos los agentes del área él resultaba ser el personal excedente, sino que solamente argüía que se encontraba dentro del llamado período de prueba y refería a circunstancias presupuestarias y de reestructuración que -para más- no tuvo por acreditadas en la causa.

      De allí, puede concluirse que el tribunala quoha entendido que la potestad discrecional de la Administración -tanto al momento de disponer el cese como al pretender anular de oficio el acto de designación- ha sido ejercida sin el fundamento adecuado.

      De tal modo, las cuestiones que se denuncian como preteridas no son tales, sino que han quedado contenidas por la forma en que se resolviera.

      Como se advierte, la crítica de la comuna recurrente, en rigor, se dirige a cuestionar el sentido y acierto de la decisión; por lo tanto, la disconformidad que le produce el fallo de la Cámara solo puede ser abordada, en esta instancia, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      En tal sentido, vale recordar que es reiterada doctrina de este Tribunal que la denuncia de supuestos errores del juzgador excede el marco del recurso extraordinario de nulidad en tanto constituyen materia exclusiva del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (doctr. causa A. 70.023, "Isacch", sent. de 2-XI-2016), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso de la impugnación.

    5. En consecuencia, si mi opinión es compartida, debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad articulado (arts. 296 y 298, CPCC). Con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 298in fine, Cód. cit.).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresT., S.,G.yM.,por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por laneg...

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