Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Noviembre de 2022, expediente CIV 048241/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

G., N.M. c/ Nuevo Ideal S.A. s/Daños y perjuicios

(Expte. n° 48241/2017), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora Jueza de Cámara Dra. B.A.V., el señor Juez de Cámara Dr.

M.L.C. y la señora Jueza de Cámara Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte demandada y la citada en garantía y expresan sus agravios, que han merecido la respuesta de la parte actora.

1.2.- La accionada impugna las sumas fijadas a favor de la actora en concepto de incapacidad sobreviniente -física y psicológica-, tratamiento psicológico y daño moral, señalando respecto de este último rubro que la reparación fijada por el a quo resulta superior a la reclamada oportunamente.

Por su parte, la aseguradora también cuestiona las sumas fijadas a favor de la accionante en concepto de incapacidad sobreviniente -física y psicológica-, gastos terapéuticos y daño moral,

pero además se queja de la inoponibilidad de la franquicia y de lo resuelto con relación a la inaplicabilidad del art. 730 CCCN.

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20,

16/20, 25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El siniestro vial en el que se funda la acción de autos tuvo lugar el día 28 de julio del año 2015, por lo que se imponen algunas consideraciones introductorias.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación,

vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., Miguel c/

Feroy, G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también señalar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría, F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- En materia de incapacidad psicofísica se fijó

la suma de $550.000 y por tratamiento psicológico $150.000,

reparaciones que cabe confirmar, y para ello comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A., Derecho de Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág.

340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t.

VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M.,

Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

La existencia de...

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