Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Septiembre de 2019, expediente CNT 036495/2015

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 36495/2015 JUZGADO Nº15 AUTOS: " GONZALEZ, NICOMEDES c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL "

Ciudad de Buenos Aires, 27 del mes de SEPTIEMBRE de 2019.-

VISTO:

El recurso deducido por la parte actora a fs.

301/305, contra la resolución de fs. 298/300; Y CONSIDERANDO:

La señora Juez de grado, al dictar el pronunciamiento definitivo, hizo lugar a la excepción de prescripción articulada y, en consecuencia, desestimó la demanda en todas sus partes (cfr. 298/300).

A fs. 312, de las presentes actuaciones, se corrió

vista a la F.ía General. La señora F. General Adjunta Interina sugiere al Tribunal, designar una audiencia conciliatoria en los términos de los artículos 80, 122 de la Ley 18.345 y 36 inciso 2º del C.P.C.C.N. (crf. Dictamen nro. 90.083 del 22/04/2019 de fs. 313).

A fs. 314 se señala audiencia para el día 16/05/2019, como lo sugirió la señora F. General Adjunta Interina.

Celebrada la audiencia y, ante la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo, vuelven las actuaciones a la F.ía General (ver fs. 316 y 317). La Representante del Ministerio Público se expidió a Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #27106523#245574809#20190927091025979 fs. 318/319 (Dictamen 92476 del 18/07/2019) y, conforme a los fundamentos allí

expuestos, opinó que debe revocarse la resolución recurrida.

Del análisis de las actuaciones surge que el actor el día 04/06/2015 (cfr. cargo inserto a fs. 10) inicia demanda a Experta ART S.A., persiguiendo el cobro de la reparación prevista en la ley 24.557 como consecuencia del accidente que habría padecido el 02 de mayo de 2003. Además, plantea la inconstitucionalidad del artículo 44 inciso 1º de dicha ley que establece: “…Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…” (cfr. fs. 5/29).

Cabe señalar, que lo que la ley indemniza no son enfermedades o lesiones sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo se empieza a contar con la existencia de estas últimas. Para ello, se debe tener en cuenta que lo decisivo es que el trabajador tenga “certeza del daño” y la razonable posibilidad de su conocimiento.

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