Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Junio de 2022, expediente CNT 035176/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 35176/2016

JUZGADO Nº 25

AUTOS: “GONZALEZ, NICOLAS c/ MAYNAR A G S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la parte actora a tenor del memorial que tengo a la vista.

  2. A fin de contextualizar el caso, en su relato inicial el demandante expone que ingresó a trabajar para la concesionaria demandada el 12/11/2012, y que sus tareas consistían en la venta de planes de ahorro por los cuales la concesionaria financia a sus clientes la venta de automotores,

    cumpliendo horario y percibiendo la remuneración que denuncia. Dice que también percibía comisiones efectivizadas por plan vendido. Finalmente, que la relación siempre se mantuvo en las condiciones que detalla y por ello, en fecha 0707/2014 intimó a la empleadora, a efectos de aclarar y regularizar su situación laboral. Ello promovió el hecho de considerarse injuriado y colocarse en situación de despido indirecto.

  3. Motiva la queja del recurrente, en primer lugar, que la decisión desestimatoria de grado se base en que no se haya precisado la jornada del actor y omitido toda explicación de los hechos y el derecho en que se funda el reclamo.

    A mi juicio, el planteo recursivo no puede ser receptado y, en esa inteligencia, me explicaré.

    La parte actora sostiene que trabajaba bajo dependencia de la accionada desempeñándose de lunes a domingo, sin horario fijo, omitiendo dar Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    mayores precisiones respecto a la carga horaria por la cual percibía el salario que refiere.

    Tal orfandad expositiva, puesta igualmente en evidencia en el fallo atacado, a mi criterio, sella la suerte adversa de las aspiraciones contenidas en el presente recurso.

    Al respecto, recuerdo al maestro A., quien sostenía que “La demanda, por otra parte, es un acto esencial, pues deja fijados los límites de la acción y su naturaleza – con enseñanza de C. – y de ahí su importancia como acto de apertura del proceso… Tal regla se reconoce como “principio de congruencia”, reglado por el art. 163 del CPCCN. Es que la demanda y réplica conforman la llamada etapa de información en el proceso, lo que en derecho anglosajón se denomina pleading stage, fase sobre la cual se desarrollarán las restantes (prueba, resolución y recursos).”

    Por mi parte, entiendo que, efectivamente, no puede concebirse la demanda como mero acto procesal de actividad vacío de pretensión o acaso,

    como en el presente, de la exposición de los hechos en forma precisa y circunstanciada, de modo tal que permitan al magistrado contar con los elementos necesarios para valorar la situación fáctico jurídica y juzgar en consecuencia. De ahí que el resultado de esa petición defectuosa, lleva inexorablemente a su rechazo, en tanto el principio de sustanciación que rige nuestro sistema procesal,

    exige a quien demanda que efectúe un relato preciso y circunstanciado de los supuestos fácticos en que se funda el reclamo y como contrapartida, la carga que pesa sobre la contraria de reconocer o negar cada uno de los hechos expuestos en la demanda (conf. arts. 65 L.O. y 356, inc. 1º del C.P.C.C.N.).

    En rigor de verdad, con los escritos constitutivos, ello es, demanda y su contestación queda configurada la "causa pretendi", es decir los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba (art. 360 del C.P.C.C.N.), delimitando a su vez los alcances de la sentencia definitiva (conf. art. 163 inc. 6°). Así, puesto que de lo que aquí se trata al intentar una declaración judicial a favor de sus aspiraciones,

    es que quien juzga, cuente con los elementos necesarios para acceder al pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon al episodio que origina el reclamo. Ello es, dilucidar la verdad material de los hechos controvertidos.

    En esa ilación, recuérdese que el art. 65 de la ley 18345 establece como requisitos de la demanda, que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3°), a la vez que exige una exposición clara de los hechos en que se funda (inc...

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