Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Noviembre de 2023, expediente CAF 029443/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos 29443/2023, caratulados “G., N. c/

EN-AFIP Resol 598/19 s/Amparo Ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la sentencia del 25 de agosto de 2023, el Sr. Juez de la instancia de origen admitió la acción de amparo promovida por el Sr. G.N. y, en consecuencia, declaró en el caso la inconstitucionalidad del artículos 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7 de la ley 27.617,

    haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el beneficio previsional del demandante y que, asimismo, debía reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas,

    desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente demanda,

    de conformidad a lo previsto en el artículo 56 inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998)

    y hasta el efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, debiéndose calcular a la tasa de interés prevista en la resolución nº

    559/22 del Ministerio de Hacienda.

    Luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes, refirió, en primer término, a los lineamientos que hacían a la procedencia de la acción intentada, para luego recordar que no existía obligación de tratar todos los argumentos expuestos por aquéllas, sino tan sólo los que resultaban pertinentes para decidir la cuestión planteada; asimismo,

    que tampoco correspondía ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que eran conducentes para fundar las conclusiones.

    A continuación, transcribió fragmentos de los artículos 2° y 79, inc. c), ley del impuesto a las ganancias (disposición, esta Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    última, que -según aclaró- mantenía idéntica redacción, pero como art. 82 del citado ordenamiento legal -texto según decreto 824/2019-).

    Luego citó los artículos 7° y 14°, Ley 27.617.

    Puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa sustancialmente análoga a la presente, “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 26/03/2019, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c;

    79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó reintegrar a la demandante los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

    desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Tras reseñar los principales términos del fallo aludido, sostuvo que la doctrina allí sentada había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (los que citó).

    Precisó que, si bien en el fallo “G.” el Alto Tribunal ponderó las particulares circunstancias de la allí actora, en sus fallos posteriores siguió la doctrina sentada en dicho precedente, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    Hizo referencia al deber de los jueces de conformar sus decisiones a las sentencias del Cimero Tribunal, por el carácter que éste tenía, de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

    Por otro lado, respecto de la Ley 27.617, citó

    jurisprudencia de la Sala IV del fuero y señaló que la norma citada solamente se limitó a elevar el monto de la deducción específica para jubilados de 6 a 8

    veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente.

    En ese sentido, sostuvo que la nueva ley sólo se limitó a modificar el monto mínimo imponible, sin el adecuado tratamiento que oportunamente había sido observado en el precedente “G..

    Por ello, hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora.

    Impuso las costas a la demandada vencida, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 26 de agosto de 2023 apeló el Fisco Nacional y fundó su recurso en ese mismo escrito.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la parte actora formuló réplicas el 18 de octubre de 2023.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional pone de relieve que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” - cfr. artículo 82 inciso c-.

    Refiere que, sin perjuicio de ello, la Sra. Jueza a quo no tuvo en cuenta tales consideraciones, al momento del decisorio.

    Señala que, con el dictado de dicha normativa, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados.

    Destaca que, la Ley N° 27.617 -hoy vigente- vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal en el precedente “Garcia”.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros).

    En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Alega que, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales de la actora que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Esgrime que, la actora no planteó como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N°

    19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Apunta que, la pretensión de la actora va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Reitera que, la actora debió ocurrir administrativamente ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    A su vez, destaca que, llama la atención a su parte que el Sr. Juez a quo cite varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por la actora resuelve ordenar que se le deje de retener el Impuesto a las Ganancias de su haber previsional.

    Afirma que la sentencia resulta manifiestamente insostenible al asimilar el presente a aquél precedente, señalando como parámetros indicativos de “vulnerabilidad” supuestos que no se configuran en la especie.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Por lo demás, se agravia por cuanto el fallo impugnado ordena el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas, por los cinco años anteriores contados desde la fecha de inicio de la presente acción.

    Advierte que, el sentenciante remite para resolver el fondo de la cuestión al precedente “G.” pero se aparta de lo allí resuelto por nuestro Máximo Tribunal en orden a la fecha desde la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido.

    Por otro lado, se queja de la tasa de interés aplicable.

    Manifiesta que el Sr. juez de grado, ordenando el reintegro de las retenciones sufridas por el actor desde la fecha de interposición de la demanda con más “los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central, hasta su efectivo pago”, omitió hacer referencia a que el cálculo de los referidos intereses debe realizarse sobre la base de las tasas de interés fijadas por el Ministerio de Economía.

    Asimismo, refiere que los intereses deben calcularse conforme lo expresamente dispuesto en el art. 179 de la Ley 11.683.

    En tal sentido, señala que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se interpuso el reclamo de devolución, que en este caso es desde la fecha de interposición de la demanda, toda vez que no se efectuó el reclamo previo en sede administrativa, y a las tasas fijadas por el Ministerio de Economía.

    Por último, se agravia de la imposición de las costas a su parte.

  4. ...

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