Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Mayo de 2017, expediente CIV 023826/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N ° 23826/2009 “G. y otros

s/ daños y perjuicios” Juzg N° 5 nos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2017, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

G. y otros s/ daños y perjuicios

La D. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 243/249 rechazó la demanda promovida por

N. contra D. con costas a su cargo.

D. decisorio apela la actora, cuyo agravio luce a fs. 274/277. Corrido el

pertinente trasaldo de ley, el mismo fue respondido a fs. 281/283 por la contraria

solicitand la desercion del recurso.

A fs. 285 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios Las quejas de la recurrente se basan fundamentalmente en que el

sentenciante de grado, rechazó la demanda incoada por culpa de la víctima,

efectuando a su criterio un erróneo análisis tanto de los hechos como de la

prueba producida, en especial de las declaraciones testimoniales brindadas

tanto en sede civil como penal.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13577817#177921188#20170508111401206 Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV.El caso que nos ocupa se produjo conforme las constancias de la

causa, entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio de

este Tribunal, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción

"iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o

riesgosa en este caso el omnibus la que debe ser desvirtuada por el

demandado para ser exculpado total o parcialmente.

La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba,

porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en

contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris

tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que

se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que

no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de

causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.

Cabe señalar que los accidentes en los que participa un peatón deben

encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte

débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor

y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica,

consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para

evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los

efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano

frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. G., J., “Los

peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994B, 276).

Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa

sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que

es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura

del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no

debe responder civilmente, conforme lo disponía el entonces vigente art. 1113

párr. 2º parte 2ª del Cód. Civil.

Realizado el encuadre teórico de la cuestión, pasaré al análisis de los

elementos de juicio colectados en este proceso y en la causa penal, que corre

Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13577817#177921188#20170508111401206 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J por cuerda, ya que la actora en esta instancia persiste en la imputación exclusiva

de responsablidad al accionado, en virtud de ello, no cabe más que proyectarse

a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones

brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la

sana crítica racional (art. 386 Cód. Procesal).

De la causa penal instruida con motivo del hecho (causa N° 71893) surge

la declaración de N., quien con fecha 27 de Octubre de 2008,

manifestó que “ el domingo 19 de Octubre del corriente a las 14 horas

aproximadamente, en momentos que se dirigía al Estadio River Plate con el fin

de presenciar el espectáculo deportivo, haciéndolo...

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