Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA, 24 de Abril de 2020, expediente CSS 011896/2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA

11896/2008

GONZALEZ NELBA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires, 24 de abril de 2020.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3.

Y CONSIDERANDO:

I- Que se presentó la parte actora y solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria en los términos del punto 3 de la Ac. C.S.J.N. nº 9/20 y Res. C.F.S.S. nº 17/20, en la que se habilita la feria judicial a los efectos de disponer –por los jueces naturales que se ordene la trasferencia de las sumas embargadas librándose en los términos establecidos en la Acordada Nº 9/2020, oficio al Banco de la nación Argentina a fin que transfiera la suma de $327.430,97.

Surge de autos que el Sr. Magistrado a cargo desestimó lo requerido con fundamento en que no se reunían los recaudos exigidos por las Acordadas nros. 9/20 y 10/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su procedencia.

Contra dicha decisión se alza la recurrente en legal tiempo y forma, cuestionando lo resuelto por el Magistrado toda vez que el reclamo está vinculado a una prestación de naturaleza alimentaria producto de la edad y etapa etaria en la que se encuentra la actora. Agrega que puede entablarse una estrecha analogía entre la naturaleza alimentaria de la prestación jubilatoria que arrojan las sumas retroactivas en cuestión y, las excepciones establecidas en la Acordada 9/2020 puntos a) pagos por alimentos y b) pagos indemnización por despido.

II- Que en orden a la solicitud formulada, dispone el art. 4 del R.J.N. que en enero los tribunales nacionales de feria despacharán los asuntos que no admitan demoras. Por su parte el art. 153 del C.P.C.C.N,

establece que a petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.

Por su parte la jurisprudencia ha señalado que “la solicitud de habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional, gozando la autoridad de feria de amplia potestad para determinar su procedencia (Conf. C.N.A.S.S., S. de Feria, “Belcar S.A.”, sent.

del 110195), y que “la habilitación de feria debe acordarse ante circunstancias que ocasionen evidente perjuicio. Así,

quien pretende la habilitación, debe especificar qué lesión ha sufrido o qué daño podría, eventualmente, sufrir en sus bienes” (Conf. C.F.S.S., S. de Feria, “H., E.R. c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, expte. N° 64.541/08, sent. del 140109). Asimismo se ha sostenido que “la habilitación del feriado judicial funciona a los efectos de asegurar el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, a condición de que existan reales razones de urgencia emanadas de la propia naturaleza del caso que así lo justifiquen, debiéndose tener...

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