Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 1996, expediente Ac 62196

PresidenteSan Martín-Mercader-Laborde-Pisano-Negri
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., M., L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.196, "G. de N., L. contra G., J.D. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 11 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad codemandada con costas.

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental, a su turno, confirmó la sentencia recurrida con costas de alzada.

Se interpuso, por la Municipalidad de San Isidro, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 15-XI-90, opuesta por la Municipalidad de San Isidro con los siguientes fundamentos: a) la suspensión temporánea del curso de la prescripción con respecto al demandado G. codeudor solidario junto con la Municipalidad; y b) la manifestación mediante acta notarial de fecha 13-XI-92 de la intención por parte de la actora de ejercer la acción civil pertinente contra otros eventuales responsables, unida a la interpelación dirigida a la Municipalidad con fecha 20-XI-92, resultó eficiente a los fines del art. 3986 del Código Civil suspendiendo la prescripción respecto también de la Municipalidad.

  2. La Cámaraa quofrente a los agravios expresados en su recurso de apelación, le da razón a la Municipalidad en cuanto a que no hay solidaridad entre ella y el demandado G., ya que su responsabilidad surge de ser dueño del instrumento del daño y no autor de éste, por lo que la suspensión de la prescripción respecto del citado G. no le alcanza. Pero no obstante ello rechaza el recurso pues ante la falta de ataque del apelante ha quedado firme una cuestión esencial del fallo de primera instancia, cual es el argumento...

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