Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Junio de 2010, expediente 53.196/2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

GONZALEZ MIRTA GLADYS C/BANCO SANTANDER RIO S.A S/

ORDINARIO

.

N° 53196/2007 - JUZG. Nº 19, SEC. Nº 38 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

G.M.G. C/BANCO SANTANDER RIO S.A S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., B.B.C.F. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 158/168?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. La sentencia de fs. 158/168 rechazó –con costas- la demanda entablada por M.G.G. contra Banco Santander Río S.A.

Para así decidir, el Juez de grado comenzó

por señalar que la actora entabló la demanda por cobro de $

40.000 en compensación por el daño moral que aseguró le había sido ocasionado a raíz de la difusión de información errónea acerca de su situación financiera; mientras que el banco demandado había propugnado el rechazo de la acción, con costas.

Indicó que no se apreciaba controvertido que la demandante había cancelado la deuda que mantenía con la accionada en 2003 y que, aún en septiembre de 2006,

continuaba apareciendo como deudora.

Afirmó que, además, se hallaba probado que:

(i) la información originada en la casa bancaria fue “eliminada por la propia entidad utilizando para ello un sistema ´on line´ denominado sistema V. al 9/06” (v. informe de Veraz de fs. 140 del expte. Nº 49923, “González, M.G. c. Banco Santander Rio S.A. s. sumarísimo” -habeas data-); (ii) el banco poseía una clave para acceder a un sitio de Internet para realizar consultas sobre la información comercial o crediticia obrante en los registros y que, por la misma vía, podía proporcionar a la base de datos información relativa a productos respecto de sus clientes (conf. rta. de V. ya citada).

Esbozó que, entonces, mediaba una inadecuada actuación de la entidad financiera por cuanto contaba con una herramienta para hacer cesar la existencia de los datos tan pronto como la actora canceló el crédito –en 2003- y no obró

en consecuencia.

Asimismo destacó que la entidad refirió en el expte. 49923 que, ante el reclamo que la Sra. G. le efectuó –en septiembre de 2006-, procedió a brindarle la información correspondiente y a rectificar los datos suministrados a las bases –conf. lo considerado en el fallo firme dictado en la ya citada causa el 18.04.2008-; lo cual no hacía sino corroborar que no cumplió tempestivamente con sus deberes.

No obstante, refirió que lo expuesto no imponía el acogimiento de la pretensión de indemnización por daño moral por cuanto, al igual que todo perjuicio, el de esta especie requería de cierta prueba que demostrara su existencia.

Señaló que, aunque tal acreditación no precisara necesariamente de elementos que objetivaran,

mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un gravamen físico o psiquiátrico; era necesario considerar la Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

repercusión que la acción dañosa provocaba en la persona afectada, para que procediera la reparación.

Refirió que ni las molestias, ni los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el resultado buscado, constituían per se daño moral;

sino que para que para ello era menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad,

espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado para así admitir el rubro indemnizatorio.

Hizo hincapié en que en el sub lite, las penurias o los padecimientos...

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