Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 009613/2018/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte.Nº CNT 9613/2018/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41586

AUTOS: “GONZALEZ, MIRNA DE LOS ANGELES C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES MINISTERIO DE SALUD S/ JUICIO SUMARISIMO”.

(JUZGADO Nº 11).

Buenos Aires, 26 de febrero de 2020

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 55/56 (concedido a fs.57) contra la resolución de origen que viabilizó la caducidad de instancia pretendida por la demandada pues consideró que había transcurrido, en exceso, el plazo establecido en el art. 310 inc. 2º del C.P.C.C.N. sin que la demandante impulsara el procedimiento. La parte demandada contesta agravios a fs. 61/64.

Oído el Sr. Fiscal General Adjunto Interino ante esta Cámara (dictamen Nº

96.066) queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

Que si bien en el presente resultan de aplicación las normas del juicio sumarísimo (cfr.arts.321 y 498 CPCCN) ello no implica dejar de lado las normas especiales atinentes al proceso laboral.

La remisión que realiza la norma al proceso ordinario debe entenderse dirigida al trámite previsto en la Ley 18.345 que se adapta a los principios específicos que rigen la materia, como lo es el impulso de oficio. (cfr.art. 498 del CPCCN)

En efecto, repárese que la norma contenida en el art. 46 de la Ley 18.345 delinea el impulso de oficio propio de nuestra disciplina procesal lo que resulta consecuente a los derechos por los que se litiga.

Por lo demás se trata de una medida cautelar en la que no se verifica el presupuesto previsto en el art. 207 del CPCCN pues se inició en forma conjunta con la demanda y, en consecuencia, corresponde correr el pertinente traslado.

Que en tal orden de ideas el instituto de la caducidad de instancia resulta inaplicable al caso en análisis.

Por lo hasta aquí expuesto corresponde revocar la resolución en crisis y en orden a las circunstancias del caso imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68,2da.parte del CPCCN).

Por ello, el TRIBUNAL

RESUELVE:

1) Revocar la resolución de fs. 54

disponiendo la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que siga entendiendo Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ...

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