Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 032602/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 32602/2012/CA1

Expte. Nº CNT 32602/2012/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº53258

AUTOS: “GONZALEZ DE MIRANDA, M. DOLORES Y OTROS C/ LA

CANTINA DE ARNOLDO SRL Y OTROS S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

(JUZG. Nº 30)

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución dictada en primera instancia con fecha 30/12/2019 –suscripta e incorporada al sistema informático Lex 100 con fecha 19/2/2020- que desestimó el planteo de nulidad articulado por la codemandada R.G.L.R., ésta interpuso recurso de apelación mediante presentación de fecha 2/3/2020, que mereció réplica de la contraria el día 13/7/2020.

    Oído el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara según dictamen Nº

    1668/2023 de fecha 11/8/2023, se hallan las actuaciones en estado de resolver.

  2. ) Previo a todo, sin desmedro de la actividad jurisdiccional efectuada en origen, el tribunal no puede dejar de advertir el prolongado lapso habido entre la fecha de interposición del recurso de apelación en análisis -2/3/2020- y la de la notificación del traslado de los agravios a la contraria -29/6/2020-; entre la fecha en que contestó

    agravios la parte actora -13/7/2020- y aquélla en que se proveyó dicha presentación y se ordenó la elevación de las actuaciones a esta alzada se tuvieron por contestados los agravios por la parte actora –18/8/2022- y entre esta última fecha y la de cumplimiento a dicha elevación -3/3/2023-, ocasionando ello un atraso excesivo e injustificado para la tramitación de una causa judicial que no debiera repetirse en sucesivas oportunidades.

  3. ) Dicho ello, corresponde declarar bien concedido con efecto inmediato el aludido recurso, porque en el caso concurre un supuesto de excepción a la regla contenida en el art. 110 de la ley 18.345 ya que podría suscitarse un dispendio jurisdiccional en atención a la índole de la resolución cuestionada por el apelante, lo cual torna forzosa su concesión inmediata por aplicación de lo dispuesto por el art. 105 inciso h) de la citada ley.

    Sentado lo anterior cabe señalar que en el escrito presentado con fecha 7/5/2018 la codemandada R.G.L.R. cuestionó la validez de la notificación del traslado de la demanda que se le efectuara con fecha 18/6/2015 bajo responsabilidad de la parte actora (ver fs. 183/4), fundándose para ello en que el domicilio sobre el cual 1

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    recayó dicha notificación -sito en la Avda. de las Artes 225 piso 8, Pinamar, Pcia. De Buenos Aires- no resultaba ser a esa fecha el habitado por su parte, por haberse mudado a inicios del año 2009 al de la Calle Eolo 1275 de aquella localidad. A tal fin ofreció

    pruebas en apoyo de su postura.

    El Sr. juez de grado desestimó dicho planteo sobre la base de considerar que lo manifestado por la nulidicente a los fines de acreditar la temporaneidad de su planteo resultaba impreciso y vago, no pudiéndose tener por cumplido el plazo legal previsto en el citado art. 59, y el hecho de haberse efectuado la cuestionada notificación en el domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas, circunstancia por la cual, ante la falta de redargución de falsedad de lo consignado por el oficial notificador,

    aquélla debía tenerse por válida.

    Tal decisión motivó la crítica recursiva de la apelante, quien se agravia en lo que respecta a la cuestión temporal por cuanto considera que la denuncia de la toma de conocimiento efectuada por su parte no fue imprecisa y vaga como apreció el Sr. juez a quo, sino que por el contrario, explicó detalladamente cuándo y cómo se habría anoticiado del vicio alegado, habiendo ofrecido incluso pruebas al respecto. Cuestiona además que el sentenciante haya hecho prevalecer la verdad formal consistente en las constancias habidas en el Renaper por sobre la verdad material denunciada, sin haber producido las pruebas ofrecidas con el fin de evidenciar que el mentado domicilio ya no era el suyo real al tiempo de efectuarse la cuestionada notificación.

  4. ) Delineados de este modo los agravios y dentro de los límites que impone el marco recursivo en análisis, el tribunal adelanta que la queja tendrá favorable recepción.

    En efecto, en lo que respecta a la temporaneidad del planteo nulificatorio no es ocioso memorar que el mero conocimiento de la existencia de un proceso no denota el cabal conocimiento del acto viciado, y que es doctrina del Alto Tribunal que si al interponer la nulidad se manifestó en forma expresa en qué momento se tomó

    conocimiento del acto viciado, así como que el planteo sería oportuno, no es posible desestimarlo por extemporáneo si de ninguna constancia de la causa surge que el nulidicente haya conocido, y menos aún, que tal hipotético conocimiento haya implicado de modo automático el de todas las constancias de la causa (en este sentido, C.S.J.N.,

    27-10-1992 “G.T., M.M. y otro c/ Nazar y Compañía S.A. y otro”,

    Derecho del Trabajo 1993-A pág. 439 y “K., C.G. c/ Droguería del Centro S.A.”, 1-4-1997, Derecho del Trabajo 1998-A pág. 267, entre otros).

    En el caso sub examine no puede considerarse que se haya configurado tal situación por parte de la codemandada por el mero hecho de haberse enterado de la existencia de estas actuaciones al haber informado el banco vía...

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