Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 038160/2015/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
38160/2015
GONZALEZ, MIGUEL GERONIMO c/ EXPRESO GRAL.
SARMIENTO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de diciembre de 2023.- FE
Y VISTOS; YCONSIDERANDO:
-
Las presentes actuaciones fueron remitidas a fin de entender en el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada y citada en garantía el día 9 de noviembre de 2023
contra la providencia dictada en fecha 8 de noviembre del mismo año, en la cual se aprobó la liquidación practicada por la Dra. M. y se ordenó trabar embargo por los honorarios adeudados.
Los fundamentos que sustentan la apelación fueron presentados al interponer el recurso y contestados por la referida letrada el día 23 de noviembre del corriente año.
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La sentencia definitiva o interlocutoria debe ocasionar a quien interpone el recurso de apelación un perjuicio actual y concreto, resultando inatendible la invocación de agravios futuros y conjeturales. La norma, como se dijo, requiere la existencia de un perjuicio cierto y concreto, resultante del pronunciamiento dictado,
como un requisito de admisibilidad para la interposición del recurso pues sin interés no hay acción (L.M.– Rosales Cuello,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,
concordado con los Códigos Procesales de las Provincias Argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el país
, T.II, pág. 909, com.
art.242).
En el particular, se advierte que el cálculo realizado en fecha 18 de octubre de 2023 que fuera aprobado por la jueza de grado no se trata estrictamente de una liquidación. A rigor de verdad, éste constituye un detalle pormenorizado de la totalidad de honorarios adeudados, algunos de ellos expresados a valor UMA actualizado por así corresponder. Desde esta perspectiva, la providencia apelada Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
únicamente se ha limitado a determinar el monto de los honorarios adeudados sin mediar liquidación de intereses.
Por lo expuesto y dado que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida (Kielmanovich, J.L., “Recurso de Apelación”, en “Recursos...
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