Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 038920/2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “G., M.c., M.C. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°

38.920/2014, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por la Dra. A.A. hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a M.C.L. y a B. Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonar a M.G. medio hermano de la víctima la suma de $86.388.

  1. a) Apeló la parte actora y expresó agravios a fs. 400 y sgtes., quejándose porque la sentenciante determinó la concurrencia causal de culpa de la víctima en la producción del daño,

    al circular el ciclista sin casco protector. No existe una prueba determinante sostuvo, por la que no deba ser condenada la demandada L. al pago del 100% al ser la única responsable del hecho.

    El segundo agravio se vinculó con el rechazo de la pérdida de chance sufrida por el actor G. -medio hermano-,

    por el menoscabo patrimonial que sufriera por la sola presunción de la sentenciante de que recibía sustento de sus hijos.

    Fue también objeto de queja lo que respecta al daño moral, que fue denegado. Finalmente se consideró exigua la indemnización por daño psicológico y el tratamiento respectivo y se solicitó que la indemnización se elevara a $450.000 y $83.200

    respectivamente.

    La demandada y aseguradora contestaron a fs. 415.

    Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    1. Estas últimas se quejaron a fs. 408, en cuanto a la procedencia y monto del daño psicológico. Fue contestado el traslado conferido a fs. 412.

  2. En la demanda se sostuvo que el día 22 de mayo de 2012, L.V. de 82 años transitaba a bordo de su bicicleta por la calle T.. R. en su intersección con la calle C.G. de L.. Así, fue atropellado por la demandada L., quien conducía su Ford Fiesta y -por averiguaciones practicadas por el personal policial que luego del accidente se constituyó en el lugar-, se consignó que el automóvil que circulaba por T.. R. en dirección sur-norte y al llegar a C.G. fue colisionado a la altura del espejo retrovisor delantero derecho (acompañante) por el ciclista, a consecuencia de lo cual este último cayó tendido en la cinta asfáltica. Curiosamente estando la protagonista demandada en el lugar, la bicicleta no fue encontrada,

    pero habría circulado hacia el oeste (fs. 16 y 161 de la causa penal).

    L.V. estando internado, el 26 de ese mes falleció. En el informe de defunción agregado a fs. 10 de la causa penal se estableció:

    Causa de defunción. Parte I: La muerte fue debida a:

    Enfermedad o condición que le produjo la muerte:

    a) P.C.R.T..

    Causa antecedentes: estado morboso que produjeron al citado en a), mencionándose en último lugar la causa básica: Traumatismo cráneo encefálico

    En la autopsia se estableció que presentó

    traumatismo de cráneo grave, hemorragia subdural contusiones en el cerebro con mala evolución, con entidad suficiente para provocar la muerte.

    Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    No se consiguieron testigos presenciales por lo que la versión habría sido dada por la propia demandada, ya que el ciclista por el golpe terminó “desorientado” (fs. 16 c.p).

    El Ford presentó rayones horizontales azules sobre el lado derecho del paragolpes delantero. Sin embargo, el perito de oficio informó que no le era posible expedirse en forma categórica,

    por falta de elementos sobre la forma inicial de contacto entre los participantes en el accidente (fs. 161 vta. de la causa penal).

    Según se dijo en el responde, al llegar L. a la intersección con la calle C.G., habría aminorado la marcha en la esquina para constatar que no se acercaba ningún auto. Continuó

    el cruce, pero V. imprudentemente lo embistió a la altura del espejo retrovisor delantero derecho y cayó al asfalto lesionándose.

    No hay ninguna certeza de todo esto, todo gira en torno a la versión dada por la demandada en el responde y en la denuncia a la aseguradora, lo demás es conjetural. En definitiva, no se sabe con precisión ni seguridad alguna por dónde circulaba la bicicleta y cómo ocurrió el hecho. Una u otra versión es posible,

    podrían haber circulado en paralelo con el Ford o bien, el ciclista transitaba por C.G. hacia el oeste, como consignó el personal policial según versiones recogidas en el lugar. En este caso una posibilidad es que al llegar a la esquina y a pesar de que se habría presentado por la derecha, el automóvil podría habérsele adelantado al cruce y ante lo imprevisto, el ciclista se enfrentó con el vehículo cuando la conductora lo rozó con el espejo lateral y le hizo perder el equilibrio.

    Hipótesis, suposiciones y conjeturas, pero no hay evidencias o comprobaciones exactas. Esta situación de incertidumbre requería de modo absoluto que se arrimaran probanzas que permitieran formar la convicción necesaria para eximir de responsabilidad a L., lo que a mi juicio, no se ha logrado.

    Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Plantear claramente una cuestión es casi tanto en ocasiones, como resolverla. En todo caso es fijar el objeto preciso del litigio, la causa que ha de juzgarse y no ha de creerse que eso surge siempre claramente “ab inicio” del conflicto suscitado” (G.F., Las resoluciones judiciales, ed. Alcalá Zamora y Castillo,

    Buenos Aires, 1953, pág.77).

    A propósito de ello, sostiene L. que se debe comenzar por identificar el hecho con potencia generadora suficiente del resultado dañoso (L., J.J. Tratado.., Obligaciones, t.I, n°

    281 y sgtes.).

    En el caso no cabe duda que los elementos en juego tienen virtualidad de producir un resultado dañoso en el individuo que lo sufre y esto se determina de modo objetivo. Pero la cuestión consiste en establecer si el resultado dañoso probado por quien demanda, tiene su causa adecuada en el hecho al que se le atribuye aptitud generadora suficiente.

    Lo anterior engarza desde el punto de vista procesal con la carga de la prueba. El claro precepto del art. 377 del C. Procesal, que en definitiva constituye en palabras de Couture, un imperativo del propio interés del litigante, ya que coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido y que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y es desde este ángulo, que corresponde analizar los elementos de juicio incorporados a la causa.

    La norma aplicable al caso pone en cabeza del damnificado una presunción de culpa del demandado quien tiene a su cargo desvirtuarla mediante la prueba de la causa ajena para exonerarse (art. 1113 del Cód. Civil).

    Queda pues para el actor la demostración del contacto con la cosa productora del daño, toda vez que la relación de causalidad jurídica relevante es la que media entre el daño ocasionado y Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ...

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