Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Julio de 2021, expediente FCT 003666/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 3666/2015/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando

reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva Angélica

Spessot y R.L.G., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz

G. de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “G., Mercedes

Concepción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP y/o IPS de Corrientes s/

Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FCT 3666/2015/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1

de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo

lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se le aplique el

Acuerdo Extraordinario N° 6/14 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (que

estableció que resultaban deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias

algunos conceptos de liquidación, remunerados por el Poder Judicial de la Provincia de

Corrientes a manera de compensación o “reintegro de los mayores gastos que origina el

ejercicio de la función”), ordenó que la demandada realice las retenciones y/o deducciones

a los haberes previsionales de la accionante derivados de la aplicación del impuesto a las

ganancias en los términos de dicho Acuerdo. Impuso las costas a la vencida y reguló los

honorarios profesionales.

2. Al impugnar la resolución, alega la apelante que el fallo adolece de arbitrariedad

por omitir tratar una cuestión sustancial para la correcta decisión de la litis. Destaca que el

Fecha de firma: 02/07/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

a quo ha obviado el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad, por lo que vuelve

arbitraria la sentencia.

Explica que es la norma nacional la rectora del impuesto y sus reglamentaciones,

estableciendo deducciones posibles y retenciones, no resultando válidas otras establecidas

administrativamente por órganos incompetentes. Hace referencia a que el Acuerdo

Extraordinario 6/14 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes no

puede ser ni más ni menos que una expresión voluntarista, sin efecto vinculante alguno

para el demandado, atento al ámbito en que se produce, en el que el Máximo Tribunal de

Justicia provincial carece de atribuciones constitucionales y legales para interpretar normas

federales tributarias.

Dice que la vía intentada es manifiestamente improcedente y contraria al criterio de

la CSJN. Agrega que el a quo no solo ha hecho suyo el falso argumento instalado por la

accionante sino que ha fundado su decisión sobre consideraciones abstractas sin detenerse

en el caso concreto y material de la litis. En esa directiva, desarrolla la doctrina sentada por

la Sra. Procuradora ante la C.S.J.N. en autos: “Dejeanne, O.A. y otro c/ Afip s/

amparo”. Sostiene que el amparista no aportó elementos probatorios concretos que

acrediten el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad. Dice que la actora no ha

demostrado que era excesivo el monto en sus haberes jubilatorios. Afirma que el a quo no

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