GONZALEZ Y MATOROZO, NILDA ADRIANA c/ RODRIGUEZ BORDA, CARLOS SEBASTIAN Y OTROS s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO
Fecha | 06 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 102326/2013 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 102326/2013 JUZG. N° 47
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer del recurso interpuesto en los autos “GONZALEZ Y MATOROZO, NILDA ADRIANA c/
RODRIGUEZ BORDA, C.S. s/NULIDAD DE
ESCRITURA”, respecto de la sentencia que luce en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..
Converset, Trípoli y D.S..-
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
Antecedentes de la causa.
- N.A.G. y M.,
por derecho propio y como sucesora de su madre U.M. de González, entabló
demanda por vicio de lesión, con más los daños y perjuicios, contra C.S.R.B. y M.R.S.. Citó
al “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”, en su calidad de titular y administrador del fondo de garantía.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Dijo que, junto a su fallecida madre,
resultaba cotitular del inmueble sito en Av.
C. 1382/84 de esta ciudad.
Manifestó que, en el mes de junio del 2009, debido a una intimación de una financiera y a través de una vecina, le presentaron al Sr. B. padre a quien recurrió a efectos de saldar una deuda. Así
fue que, ante la imposibilidad de afrontar la deuda, a comienzos del 2010, decidió trasladar a su progenitora a su departamento y alquilar a unos vecinos la propiedad de adelante,
gestión llevada cabo por el Sr. B..
Relató que a parir de ese momento el estado de salud de su madre empeoró
notablemente. Añadió que su atención hizo empeorar también su salud física y psíquica,
por lo que debió atenderse con psiquiatras de su obra social, quienes le diagnosticaron principio de A. y recomendaron un tratamiento, ya que por su patología tenía chances de curarse, lo cual en definitiva ocurrió.
Refirió que, por el deterioro de su salud, internó a su progenitora en un instituto geriátrico y decidió trasladarse a vivir con su hijo en la ciudad de Mar del Plata, para lo cual contrató nuevamente al Dr.
B. para alquilar el departamento que ella habitaba.
Manifestó que el letrado le manifestó
que era necesario que su madre y ella firmaran un poder para poder administrar la propiedad,
ya que de lo contrario no podría girarle el Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
dinero. Así fue que el 2 de junio de 2011 se encontraron en el geriátrico “San Jorge” y firmaron unos papeles, pensando que se trataba de un poder. Luego también el letrado le presentó un talonario de recibos, lo cuales firmó en blanco, supuestamente para entregarlos a los inquilinos una vez que se efectuaran el pago, para luego girar el dinero a la cuenta de su hijo.
Continuó diciendo que el 24 de agosto de 2011, falleció su madre. Asimismo,
prosiguió, a través de vecinos pudo enterarse que los alquileres estaban todos abonados y que era B. quien pasaba a cobrar por la propiedad todos los meses. Adujo, que al principio tales dichos le preocuparon y les restó importancia, ya que no entendía la gravedad del asunto -por considerarse una persona inexperta e incrédula- y por la manipulación ejercida por el emplazado y su padre.
Afirmó que el 23 de mayo de 2013,
solicitó al registro de la propiedad un informe de dominio, que arrojó como resultado titularidad a nombre del emplazado. Indicó que recién en ese momento pudo tomar conocimiento del engaño y perjuicio ocasionado por el obrar delictual de estas personas, instruidas en la materia, quienes, aprovechándose de su incapacidad, del estado de salud suyo y de su madre, de la edad y de todas las circunstancias descriptas, procedieron a realizar una tremenda estafa, suscribiendo una Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
escritura pública que nunca fue leída y al precio vil de 50.000 dólares, que nunca fue abonado.
Solicitó se haga lugar a la demanda,
declarándose la nulidad de la escritura -la cual también redarguyó de falsa- y se condene a los demandados al pago de las sumas reclamadas.
- C.S.R.B. se presentó a estar a derecho y opuso excepción de prescripción en los términos del art. 4030 del CC, a computar desde la inscripción registral del título. En subsidio,
contestó demanda.
Relató que el 2 de junio de 2011
celebró con las S.U.M.A.M. y N.A.G. una escritura pública traslativa de dominio ante el notario M.S., en virtud de la cual estas últimas le vendían el inmueble sito en la calle Avenida Chorroarin 1382 de esta ciudad.
Expuso que se observaron todas las formalidades y solemnidades correspondientes,
consignándose que todas las personas participantes resultaban “hábiles y de su conocimiento”, y que el escribano público otorgó fe. Aclaró que el acto escriturario resultó ser en definitiva el acto de conclusión de un negocio jurídico complejo que cuenta con actos preparatorios previos (inclusive de carácter obligatorio), a punto Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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tal que la actora quien concurrió a entregar la escritura del bien y restante documentación necesaria.
Afirmó, respecto del precio final de la compraventa, que como sucede en la mayoría de las operaciones inmobiliarias de compraventa, fue superior al monto que figura en la escritura, por expresa solicitud de la parte vendedora.
Añadió que previo al acto escriturario abonó a la parte vendedora y contra la firma de instrumento privado la suma de U$S 30.000,
recibidos por la parte vendedora a entera satisfacción y de plena conformidad, y afirmó
que el precio final de la compraventa fue de u$s 150.000, los que fueron recibidos por la parte vendedora.
Indicó que el precio abonado es un precio que de ningún modo puede ser considerado “vil e inexistente”, sino que constituye una suma de dinero importantísima y de gran relevancia, amén de destacar que el inmueble adquirido se hallaba ocupado, pésimo estado de conservación y con deuda que fue abonada íntegramente por su parte, junto con los gastos de escrituración.
Aclaró que aun cuando su padre no fue demandado, tampoco pudo participar en la operación inmobiliaria, ya que se encuentra discapacitado desde el año 2009, por haber sufrido un accidente cerebro vascular.
Sostuvo que las vendedoras resultaban ser personas absolutamente capaces, extremos que surgen del informe del cuerpo médico Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
forense en sede penal, de lo asentado por el notario, de los actos preparatorios del negocio y de la condición de comerciante de la actora.
- Al comparecer al proceso M.R.S., opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Señaló que la actora no negó su intervención ni su capacidad para contratar ni la de su madre,
sino que alegó una inferioridad con respecto al comprador y desproporción en el precio, lo que manifestó a más 2 años desde el acto. Por tal razón, la acción por lesión la puede ejercer únicamente contra el comprador y nadie más; en tanto que la acción por nulidad de la escritura se encuentra prescripta conforme art. 4030 del CC.
T. al fondo de la cuestión,
indicó que la actora concurrió a la escribanía para entregar la documentación necesaria, a la vez que dejó constancia que al momento de firmar la escritura, la Sra. U.G., si bien se encontraba con dificultades de movilidad, comprendió
perfectamente el alcance del acto, en tanto que aquí actora, de 55 años, estaba a su lado perfectamente lúcida y capaz. Por último,
afirmó que el precio convenido resulta ajeno a su competencia.
- Por último, asistió el “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”, que interpuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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Indicó que la actora no acompañó
instrumentos que acrediten la condición de heredera de su fallecida progenitora. Tocante a la legitimación pasiva, destacó que el notario S., al no resultar parte de la compraventa, queda excluido de las responsabilidades atribuidas.
Adujo que la exposición de los hechos efectuada en la demanda, llevaría a configurar una acción dolosa, que, teniendo en cuenta la fecha de la escritura, se encuentra ampliamente prescripta.
Por último, resistió la pretensión articulada, alegando que la actora nada dijo del supuesto aprovechamiento pasivo -o sea el conocimiento que el supuesto lesionante tuviera del estado deficitario de las actoras-
ni aportó ningún elemento que permita apreciar el desequilibrio patrimonial. A todo evento,
negó que la actora y su madre, fueran incapaces al momento de firmar la escritura.
- En la anterior instancia, el Sr.
Juez de grado, desestimó la excepción de falta...
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