Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Noviembre de 2017, expediente CAF 020707/2006/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 20707/2006/CA1 “GONALEZ, M.U. c/ EN -Mº

Justicia Seguridad y DDHH- PFA y otros s/ Daños y Perjuicios.”

En Buenos Aires, a de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “GONALEZ, M.U. c/ EN -Mº Justicia Seguridad y DDHH- PFA y otros s/ Daños y Perjuicios.” contra la sentencia de fs. 287/292, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que a fs. 287/292, la señora juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.U.G. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonar la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) -en concepto de daño físico y psicológico- con más sus intereses desde la fecha del hecho, calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, y la suma de pesos veintinueve mil seiscientos ($ 29.600)

    -en concepto de gastos para hacer frente al tratamiento psicológico sugerido por la profesional actuante en autos, y de daño moral- con más sus intereses desde la fecha de la sentencia. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Sin perjuicio de ello, la a-quo declaró la falta de legitimación pasiva del co-demandado A.A.B., con costas por su orden.

    Para decidir de tal modo, y previo a toda consideración, la sentenciante de grado precisó que, conforme reiterada jurisprudencia, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que estimen relevantes y conducentes para sustentar sus conclusiones.

    En este orden de ideas, agregó que “la libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro derecho el marco legal de la sana critica, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas” (v. fs. 288/289)

    Así las cosas, afirmó que la pretensión del actor consistía en el cobro de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un disparo de arma de fuego efectuado por el co-demandado A.B. -agente de la Policía Federal- que impactó en el hombro derecho del accionante, a raíz de los hechos producidos en las inmediaciones de la confitería-pub “Cocktail”.

    Fecha de firma: 01/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10870071#191096774#20171030164305159 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 20707/2006/CA1 “GONALEZ, M.U. c/ EN -Mº

    Justicia Seguridad y DDHH- PFA y otros s/ Daños y Perjuicios.”

    Asimismo, destacó que la litis había quedado definitivamente integrada con el Estado Nacional y el Sr. B., como consecuencia del desistimiento oportunamente formulado respecto del propietario de la aludida confitería.

    Por otro lado, la magistrado invocó como argumento central para desestimar la demanda contra el co-demandado B., a la denominada “Teoría del Órgano”. En este sentido, y tras citar numerosa doctrina al respecto, concluyó que en el caso se estaba frente a un acto ilícito cometido en el marco de la función administrativa del Estado, por lo que tal actuación debe ser imputada a dicha estructura y no al co-demandado A.A.B. que, si bien resultó

    ser el autor material del hecho que motivó el reclamo de marras, “no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial de autos” (v. fs. 289). Todo ello, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercer el Estado Nacional contra aquel (conf. art. 9º de la ley 26.944).

    A su vez, la a quo hizo hincapié en la existencia de una condena en sede penal de dos años de prisión en suspenso contra el referido co-

    demandado, confirmada por la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, el 22 de septiembre de 2005.

    En este sentido, y a fin atribuir la responsabilidad del hecho en cuestión al Estado Nacional, sostuvo en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la entrega del arma reglamentaria por las fuerzas de seguridad y la obligación de portarla que se impone a sus agentes, acarrea responsabilidad estatal por los daños derivados de su utilización. Máxime, teniendo en cuenta que los riesgos emanados de la protección pública deben ser soportados por la sociedad en su conjunto.

    En efecto, añadió que el Estado se encuentra obligado a prestar dicho servicio en las condiciones adecuadas para satisfacer el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su prestación irregular, con fundamento en lo previsto por el art. 1112 del Código Civil.

    Por último, señaló que el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone la preparación técnica y psíquica adecuada de sus agentes para asegurar la preservación de la integridad física de los miembros de la sociedad ya que, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal y la de esta Cámara, “ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados” (v. fs. 289/290).

    Fecha de firma: 01/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10870071#191096774#20171030164305159 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 20707/2006/CA1 “GONALEZ, M.U. c/ EN -Mº

    Justicia Seguridad y DDHH- PFA y otros s/ Daños y Perjuicios.”

    Frente a la configuración de la responsabilidad estatal, el Tribunal procedió a examinar la producción de los rubros indemnizatorios en discusión.

    De esta manera, estimó justo fijar respecto del rubro “daño físico” la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más los intereses desde la fecha de los hechos y hasta su efectivo pago. Para arribar a dicha conclusión, citó

    jurisprudencia referente a la modificación permanente sufrida en el cuerpo del actor a raíz del hecho, alegando que dicha circunstancia se encontraba suficientemente probada. Así, hizo remisión al informe pericial médico obrante en autos (fs. 214/215), del cual se desprendía que el accionante sufrió una incapacidad parcial y permanente del 15% atento a la limitación de su hombro derecho.

    En relación al “daño psicológico”, creyó conveniente fijar la indemnización en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) con sus intereses calculados a partir de los hechos de autos, con más la suma de pesos nueve mil seiscientos ($ 9.600) para hacer frente al tratamiento sugerido en la pericia psicológica obrante a fs. 214/215, a la que deberían adicionarse...

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