Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Julio de 2019, expediente COM 029774/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 29774/2018/CA1 GONZALEZ MARTIN FERNANDO C/ AUTO GENERALI S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 11 de julio de 2019.

  1. M.F.G. apeló subsidiariamente la resolución de fs. 52/53, mantenida en fs. 60/61, en cuanto: (a) imprimió el trámite de juicio ordinario a las presentes actuaciones y, (b) dispuso que a los fines de obtener el beneficio litigar solicitado debía ocurrir por la vía prevista en los arts. 78 y sgts. del Cpr., por cuanto el “beneficio de justicia gratuita” al que alude el art.

    53 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361) solamente alcanza a la eximición del pago de la tasa de justicia.

    El recurso fue deducido y fundado mediante la presentación obrante en fs. 54/57 (art. 248, Cpr.).

    La señora F. General ante la Cámara dictaminó en fs. 66/73.

  2. Según el primer párrafo del art. 53 de la ley 24.240, en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos derivados de la normativa del consumidor “...regirán las normas del proceso más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado” (el subrayado es propio de este pronunciamiento).

    Frente a ello, y según lo establecido por esa preceptiva de orden público (conf. art. 65, ley 24.240) le corresponde, por regla, el trámite de juicio Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32956853#237988070#20190711090442749 “sumarísimo” previsto en el art. 321 inc. 3° del Código Procesal, salvo que, a pedido de parte y por resolución fundada, se establezca un trámite más amplio cuando la complejidad del caso así lo amerite.

    Y como en el sub lite no existió tal “petición de parte”, ese motivo resulta suficiente, a criterio del Tribunal, para receptar los agravios; pues no corresponde que el magistrado “ordinarice” el proceso por iniciativa propia (conf. esta S., 8.4.14, “Acyma Asociación Civil c/ San Telmo 2000 S.A. s/

    ordinario”; íd., 5.11.13, “O., G.D. c/ Honda Motor de Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

    Lo expuesto lleva a estimar la apelación, con el efecto de otorgar a las presentes actuaciones trámite “sumarísimo”; sin perjuicio de lo que quepa decidir ante...

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