Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 005637/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAUSA Nº 5.637/2021 “GONZALEZ, M.E. c/ EN-

INTI-EXPTE 49979412/20 s/ EMPLEO PUBLICO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., M.E. c/ EN – INTI – EXPTE 49979412/20 s/ Empleo Público”,

Causa Nº 5.637/2021, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 22/3/2023 la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.E.G. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Tecnología Industrial abonar la indemnización que resultara de aplicar lo normado en el artículo 11 de la Ley N° 25.164, por el período en que la parte actora desempeñó tareas para la demandada, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina desde la interrupción del vínculo hasta la fecha de efectivo pago (confr. artículo 10 del Decreto N°

    941/91 y artículo 8 del Decreto N° 529/91 y C.S.J.N. in re: “YPF c/

    Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”, del 3/3/1992). Asimismo, impuso las costas a la parte demandada vencida,

    en virtud del principio objetivo de la derrota (confr. artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para resolver en tal sentido, y luego de efectuar un análisis de las constancias de la causa, señaló que el accionante había referido que las actitudes llevadas a cabo por la parte demandada habían generado una expectativa en la relación, que había dejado en evidencia el régimen de estabilidad en la institución y/o el derecho a una indemnización justa,

    ya que desde el 1/7/2012 hasta la ruptura intempestiva del vínculo el 4/8/2020, había sido designado de forma sucesiva e ininterrumpida Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    dentro del organismo realizando tareas habituales y normales, propias de un empleado de planta permanente y no así, una prestación de servicios de carácter transitorio o estacional.

    En concordancia, la magistrada puntualizó que la parte demandada no había controvertido el hecho de haber pagado al interesado de manera periódica y continuada las remuneraciones relacionadas con las tareas desempeñadas por ésta y; que además el actor había brindado tareas en sectores creados provisoriamente ya que se había desempeñado en cargos de estructura, en forma transitoria, sin haber sido designado en cumplimiento de los respectivos procesos de selección previstos.

    A continuación, destacó que de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Ramos”, uno de los parámetros que se utiliza a fin de evaluar la vinculación entre las partes y su correspondiente indemnización, es que las tareas que desempeñaba el actor carecían de transitoriedad.

    Seguidamente, indicó que el Decreto Nº 355/17 y su modificatorio, que fija las competencias en materia de designaciones y contrataciones de personal de la administración pública nacional,

    estableció, entre otras cuestiones, que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a S., vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad a las estructuras organizativas,

    sería efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

    Así las cosas, puso de resalto que si bien no se había suscripto por el jefe de gabinete de ministros el acto de designación del actor, se podía vislumbrar que el comportamiento de la demandada había tenido aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral. Ello, en virtud que, de los recibos de haberes del Sr.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAUSA Nº 5.637/2021 “GONZALEZ, M.E. c/ EN-

    INTI-EXPTE 49979412/20 s/ EMPLEO PUBLICO”

    M.G. se le abonaba como “PLANTA PERMANENTE” en razón de la “Función Cargo Nivel III s/ Decisión Administrativa 1945/2018” y, que en dichos recibos también se reconocía la fecha de ingreso al organismo, siendo ésta el 1/7/2012. También, determinó que de las constancias de la causa se advertía que el actor había sido designado y había prestado servicios acumulando un total de ocho (8)

    años de forma ininterrumpida.

    Por otro lado, la jueza a quo puntualizó que del expediente EX-2019-20319272-APNGORRHH#INTI – “Designación de González,

    M.E.” por el cual habían tramitado los Proyectos de Decisión Administrativa para la designación en el cargo, surgía que en los mismos se había contado con la opinión favorable de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos, de la Dirección Administrativa, de la Gerencia Operativa de Asuntos Legales, y de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial. En consecuencia, destacó que se había informado que el postulante había reunido las condiciones de idoneidad,

    aptitud técnica y desarrollo profesional requeridos para el cargo y, que se había indicado que no existirían reparos respecto de la continuidad del trámite de designación sometido a consideración. En consecuencia,

    señaló que, sin perjuicio de encontrarse condicionado a la firma del Jefe de Gabinete de Ministros, era en definitiva el mismo organismo quien había tenido por acreditada la idoneidad indispensable para dar debido cumplimiento a la ejecución de las tareas del giro habitual de la actividad administrativa, y en particular del cargo que había sido asignado al Sr.

    G..

    De este modo, entendió que el comportamiento de la parte demandada había tenido aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Así, indicó que resultaba insustancial pronunciarse con relación a la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el Sr.

    G..

    Por otro lado, con relación a la solicitud del actor de la impugnación y nulidad de las disposiciones que pusieron fin a su relación laboral, determinó que era insustancial pronunciarse al respecto,

    en tanto de conformidad con la prueba producida en la causa, se desprendía que no se le podía atribuir estabilidad al Sr. G. (quien no había sido incorporado por los medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial) ni tampoco podía ser reincorporado al empleo.

    En consecuencia, concluyó que teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y que la conducta reprochable en autos no tenía prevista una indemnización legal, debía recurrirse a una solución analógica que sería la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Nº 25.164.

    Finalmente, en cuanto a la tasa de interés aplicable a la suma que resultara de la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 25.164,

    determinó que correspondía que la misma sea actualizada conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, debiendo computarse los mismos desde la interrupción del vínculo hasta la fecha de efectivo pago.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora in-

    terpuso recurso de apelación el 3/4/2023. Sin embargo, conforme surge del auto del 3/5/2023, la mencionada no ha hecho uso del derecho otor-

    gado por el artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar desierto el recurso oportuna-

    mente concedido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266

    del cuerpo legal citado.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAUSA Nº 5.637/2021 “GONZALEZ, M.E. c/ EN-

    INTI-EXPTE 49979412/20 s/ EMPLEO PUBLICO”

  3. Que, por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación el 3/4/2023 y, expresó agravios el 26/4/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 3/5/2023.

    En primer lugar aduce que la jurisprudencia aplicada por la Sra. jueza a quo no resulta aplicable a la presente causa ya que presentan características distintas. Ello así, puntualiza que en la sentencia de grado se cita una sentencia de la Sala V, de la Cámara del Fuero, recaída en los autos “Cruz Judit c/ Estado Nacional –Universidad Tecnológica Nacional y otro s/ Empleo Público”, Expediente Nº 7888/2016, del 15/7/2021, la cual no guarda ningún tipo de similitud con la causa de autos. En este sentido,

    destaca que las circunstancias fácticas distan diametralmente de las circunstancias de los presentes actuados toda vez que el Sr. M.E.G. conocía perfectamente desde el inicio de la relación, la transitoriedad de su designación.

    En este sentido, manifiesta que el actor tenía pleno conocimiento de que su designación era de carácter transitorio hasta tanto se suscribiera el respectivo acto de designación por el Jefe de Gabinete de Ministros, en virtud del Decreto Nº 355 del 22/5/2017. En consecuencia,

    refiere que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR