Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 26 de Octubre de 2023, expediente CCF 006531/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 6531/2022/CA1 “G., M. A. C/ OMINT SA DE SERVICIOS

S/ AMPARO DE SALUD” Juzgado n° 2 Secretaría n° 3

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 19.10.2022 -contestado por su contraria el 12.12.2022,

contra la resolución 14.10.2022; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez admitió la medida cautelar impetrada en el escrito de inicio e intimó a la demandada a readecuar el valor de la cuota correspondiente a la actora a los valores que abonaba previo al incremento efectuado en abril de 2021, sin aplicar aumentos en razón de su edad y no autorizados por la autoridad de aplicación, hasta tanto se dicte sentencia y bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la accionada,

    quien -en lo sustancial- cuestiona que se encuentren reunidos los requisitos necesarios para su dictado. En tal sentido, señala que en el momento de afiliarse la actora y en función del plan elegido, se establecieron los rangos etarios en los que se podría modificar la cuota de acuerdo con lo dispuesto por el art. 17 de la ley 26.682 y se fijó que el valor de la cuota sufriría incrementos a partir de la fecha en la que el beneficiario titular y/o los dependientes cumplirian 60

    años. Afirma que ello también surge de la cláusula 4.1 del Reglamento de Socios -aceptado por el accionante al momento de contratar-, por lo que invoca la teoría de los actos propios (conf.

    memorial del 19.10.2022).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280

    :320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

  4. Así planteada la cuestión, corresponde recordar que,

    como principio, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. CSJN, Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares.

    Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (conf. CSJN, Fallos: 306: 2060; Sala 1, causa 5250/2016 del 25.4.17, entre otras).

    En tal sentido, el tema sometido a conocimiento de esta Alzada, excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos. Es decir, en la controversia suscitada se encuentra comprometido el derecho a la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 302:1284) reconocido por la propia Constitución Nacional en el art. 42 y en los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1,

    de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc.

    2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Por tal motivo, el legislador y el Poder Ejecutivo de la Nación han establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud (confr. arts. 5, inc. g) del Decreto Reglamentario 1993/2011 y arts. 10, 12 y 17 de la Ley 26.682).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Así, pues, de los términos de las normas citadas se desprende que los valores de todas las cuotas fijados por las entidades de medicina prepaga se encuentran sometidos a consideración de la Superintendencia de Servicios de Salud a los fines de su autorización y revisión.

  5. La autoridad de aplicación en respuesta a una medida para mejor proveer dictada por la Sala 1 de esta Cámara en un caso análogo al presente (conf. Sala 1, causa 10.458/22 del 28.2.23) aclaró

    que el art. 17, última parte, de...

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